AFIP decidirá cómo devuelve el impuesto del ingreso indebido
Escribe: José R. D’Agostino
Cuando un impuesto se ingresa indebidamente, da derecho a quien lo ha pagado a repetirlo, es decir, a exigir su devolución. Se trata de una prerrogativa fundada en principios de Justicia, en tanto nadie está obligado a pagar lo que no debe. Dicha facultad se inserta en el campo del Derecho de las obligaciones, aún cuando no se reduce a las leyes positivas sino que se asienta en las demandas racionales de la naturaleza humana.
Para nuestro Código Civil: «el que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago tiene derecho a repetirla del que la recibió».(1)
En nota al citado artÃculo, el codificador efectúa, entre otras, la siguiente consideración: «Pero el principio de equidad, dice Mercadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debÃa, o que no se la debÃa al que la entrega».
La Ley Nº 11.683 (de procedimiento tributario nacional) dispone en su artÃculo 81 que, los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea que ello haya sido efectuado espontáneamente o bien a requerimiento (es decir, en cumplimiento de una determinación) de la AFIP.
El hecho de que el ingreso indebido responda a una u otra de las razones mencionadas (espontaneidad o exigencia) tiene, en la letra del referido texto procedimental, particular incidencia en cuando al trámite procesal a través del cual se promueve la restitución.
En el primer caso, la norma legal citada exige el reclamo administrativo previo ante la AFIP frente a la denegatoria, el contribuyente puede interponer el recurso de reconsideración (previsto en el art. 76 de la Ley 11.683) ante el referido organismo recaudador, u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
En el otro, la repetición se deduce mediante demanda que el contribuyente, a opción, puede interponer ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional.
La sociedad argentina ha tomado debido conocimiento de que, a mediados del corriente año, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación un conjunto de proyectos de carácter tributario.
Una vez más, como invariablemente ocurre en cada oportunidad en que nuevas autoridades asumen la administración general del paÃs, se elaboran reformas impositivas que cargan sobre sà el peso de una exigencia casi sobrenatural, como que sus propios modeladores le adjudican la nombradÃa de «plan antievasión» o créditos semejantes.
De entre los mencionados proyectos se destaca aquel que introduce modificaciones a la Ley Nº 11.683. En anterior trabajo publicado recientemente por este mismo medio nos hemos referido a él (2); en esta oportunidad avanzaremos sobre el punto XXVI del art. 1º del citado proyecto, el cual propone incorporar como último párrafo del mentado art. 81, el siguiente:
«Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos».
Interpretamos que la norma precedente quiere expresar que, el contribuyente de derecho de esos impuestos sólo estará legitimado para repetirlo cuando pueda probar que, además de ingresarlo, ha sido él quien, finalmente, soportó la carga, al no poder resarcirse de ella por medio de la repercusión.
Concidimos con prestigiosa doctrina en el sentido de que, la citada norma constituye «una de las involuciones más importantes del proyecto de reforma, que nos lleva 30 años atrás en nuestro sistema tributario...». (3)
El mencionado texto, que el PE intenta anexar a los procedimientos fiscales vigentes, conlleva aspectos y conceptos opinables por entero, los que, de convertirse en ley, pasarÃan a engrosar el extenso catálogo de conflictos que permanentemente enfrenta a las partes (Fisco y sujeto pasivo) vinculadas con motivo de las obligaciones tributarias.
La norma bajo análisis denota un claro regreso a la denominada «teorÃa del empobrecimiento», que fuera abandonada un cuarto de siglo atrás cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa «PetroquÃmica Argentina SA». Años más tarde (1984), en autos «ECA Cines SRL c/ Instituto Nacional de CinematografÃa», el Alto Tribunal reiteró expresamente que la demostración del empobrecimiento no configura un requisito exigible en general en el art. (hoy) 81 de la Ley 11.683.
Sin lugar a dudas, asombra la audaz postura del texto legal propuesto en cuanto subordina la procedencia del referido instituto jurÃdico al efecto (por lo general de Ãndole económica, aunque también jurÃdica), conocido como «traslación» o «repercusión».
Es que predicar acerca de las consecuencias derivadas del pago indebido de un impuesto, haciendo hincapié en su condición de «indirecto» o «directo», requerirÃa previamente contar con el suficiente consenso que avalara cuándo un gravamen responde a una u otra naturaleza. Y sabido es que, a nivel doctrinario, no existe unÃvoca postura al respecto. Para Jarach, «la doctrina según la cual son indirectos los impuestos susceptibles de ser trasladados, esto es, que el contribuyente de derecho no se confunda con el contribuyente de hecho, el éxito de esta búsqueda es mu dudoso, por cuanto el análisis económico asume la forma de razonamiento abstracto cuya solución depende de muchas variables que no es posible comprobar su intervención en los casos concretos y de la eliminación de algunas variables cuya consecuencia serÃa demasiado aventurada». (4) En Villegas, «esta clasificación es imprecisa». (5)
Igual calificativo aplica Valdés Costa. (6)
Las citas, en este sentido, podrÃan extenderse largamente.
Por lo demás, el texto en proyecto suscita la duda acerca de si la expresa mención a los «impuestos indirectos» da por sentado que sólo éstos pueden ser repercutidos o si, por el contrario, las restricciones que se proponen no operan para el caso de que el impuesto pagado por error sea de los calificados como «directos» y pudiera haber sido trasladado.
Si bien, como hemos dicho, la proposición del Ejecutivo es discutible en su totalidad, juzgamos que el aspecto más censurable se manifiesta en cuanto exige que, de haberse trasladado el impuesto, la repetición quede supeditada a la acreditación (prueba) de que aquel fue devuelto al sujeto incidido, «en la forma y condiciones que establezca la AFIP».
Entiéndase bien la apetencia que exhibe la norma en proyecto: quien ha cobrado indebidamente, es decir, el Fisco Nacional, subordinará la devolución de la suma asà percibida al cumplimiento de las «formas y condiciones» que él mismo habrá de establecer a los efectos de que el sujeto pasivo de la obligación acredite que reintegró el impuesto al contribuyente de hecho.
No escapará al criterio de quienes siguen el acontecer tributario argentino, que la administración tributaria podrÃa desbaratar el derecho del contribuyente a recuperar el impuesto pagado por error, con sólo disponer exigencias formales abusivas o exorbitantes.
Es atendible que el organismo recaudador posea suficientes facultades para exigir pruebas hábiles que demuestren que se ha pagado un impuesto indebido, pero de ninguna manera el legislador puede asignarle a dicha autoridad en forma irreflexiva, tal como lo pretende el proyecto, el derecho a reclamar el cumplimiento de obligaciones que puedan decidir per se la efectividad de la restitución.
La inversión de los términos de la relación jurÃdica tributaria que provoca la acción de repetición, coloca al Fisco en el rol de deudor, y como tal, queda obligado a cumplir con la prestación debida sin otros requisitos de forma como no sean aquellos necesarios para asegurarse de que la suma a restituir es cierta y determinada. Pero nunca para justificar la apropiación ilegÃtima de un dinero extraño.
Cuando sostenemos que pueden haber excesos reglamentarios por parte del Fisco, estamos aludiendo a aquellos desbordes tÃpicos en los que éste suele incurrir en oportunidad de demandar el cumplimiento de requisitos y formalidades.
A tÃtulo de muestra, nadie puede desconocer que el organismo recaudador nacional se reitera en la conducta de exigir obligaciones de forma carentes del correlato de autofijación de plazos que lo sujeten a resolverlas en términos ciertos. Este comportamiento se exhibe con inusitada frecuencia; el organismo de administración tributaria nacional se ha adaptado cómodamente a la atemporalidad. La aprensión a asumir responsabilidades resolutivas se refugia en el silencio, abdicando de la seguridad y confianza entre las partes que exhiben los procedimientos cuando aparecen sujetados en el tiempo.
Se trata, en definitiva, de desechar aquellas conductas desleales contaminantes del vÃnculo jurÃdico que engendra la tributación. En este sentido, el proyecto de norma analizado fomenta tales comportamientos, y por ende, no debe convertirse en ley.
(1) ArtÃculo 784 del Código Civil argentino. (2) José R. D’gostino - «La ‘esistencia pasiva a la fiscalización’ en la reforma»- Suplemento Novedades Fiscales, 28/7/03. (3) Humberto J. Bertazza y José A. DÃaz Ortiz - «Una sobreactuación en la polÃtica de recaudación. Proyecto de reformas a la ley de procedimiento fiscal». Crónica Tributaria Errepar -Nº 443 (Julio 2003), pág. 21. (4) Dino Jarach -«Curso de Derecho Tributario»- Ediciones Cima- Tº 2, pág. 78. (5) Héctor B. Villegas -«Curso de finanzas, derecho financiero y tributario»- Editorial Depalma, 5ª. Edición, pág. 75. (6) Ramón Valdés Costa -«Curso de derecho tributario»- Tº I, pág. 275.
2006-12-20 06:57:10
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answer #4
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answered by bochaabuelo 6
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