el ministerio publico tiene la obligacion de admitir las pruebas que ofrezcas ya que de lo contrario estaria violando tus garantias individuales.
primeramente debe precisarse el alcance de la garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, constitucional, que si bien se refiere al proceso penal, también debe observarse durante la averiguación previa, en los siguientes términos:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
"A. Del inculpado:
"...
"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
"...
"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."
De lo anterior, se desprende que la Constitución reconoce a favor del indiciado, durante la averiguación previa, la garantía de defensa, consistente en que el Ministerio Público le debe recibir los elementos de prueba que ofrezca, siendo evidente que la observancia de la mencionada garantía, en la citada etapa de la averiguación previa, no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del Ministerio Público, sino que debe ser respetada por dicha autoridad "en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan", como se precisa en el dispositivo constitucional transcrito.
De acuerdo con esas directrices, cuando el indiciado ofrezca alguna prueba en la etapa de averiguación previa, y se niegue la representación social a recibirlas, a pesar de que en su ofrecimiento se hayan cumplido con los requisitos legales, o las reciba de una manera diferente a la prevista en dichas leyes, esa negativa o manera de proceder implica sin duda una violación por parte del Ministerio Público a la garantía de defensa en comento.
Respecto a los efectos del acuerdo del Ministerio Público, a través del que se niega a recibir medios de prueba ofrecidos por el indiciado, debe decirse que el mismo tiene una ejecución de imposible reparación, pues por sí solo y de inmediato ocasiona afectación a los derechos sustantivos del indiciado.
Ello es así porque si, como ya se dijo, la Constitución establece a favor del indiciado, que el Ministerio Público le debe recibir los testigos y demás pruebas que ofrezca, se está en presencia de un derecho fundamental, reconocido como garantía individual, de suerte que el ofrecimiento de pruebas, por parte del indiciado en la fase de averiguación previa, constituye el ejercicio de ese derecho, que le da la prerrogativa y posibilidad de responder así ante la imputación que exista en su contra de que probablemente cometió un hecho típico, y la observancia de la mencionada garantía no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del Ministerio Público, sino que debe ser respetada por dicha autoridad.
De ahí que con el acuerdo por el cual el Ministerio Público se niegue a recibir medios de prueba ofrecidos por el indiciado no sólo tiene efectos procesales, sino que afecta de manera directa, inmediata y personal sus derechos sustantivos y, consecuentemente, se está en presencia de un acto de ejecución de imposible reparación.
La postura anterior, no soslaya lo que dispone el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, en el sentido de que se considerarán violadas las leyes del procedimiento, entre otros casos, cuando al quejoso "no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho", lo que puede hacer pensar que todo acto que afecte ese derecho tenga que ventilarse en el juicio de amparo directo.
Sin embargo, no tiene aplicación en este caso, puesto que el texto de dicho artículo es anterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, que estableció en el último párrafo del apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, que el derecho a la defensa también debe ser observado durante la averiguación previa.
Además, debe tenerse en cuenta que si bien, el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, dicho procedimiento consta de tres etapas, a saber:
a) La averiguación previa, en la que deben llevarse a cabo las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.
b) La preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del indiciado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.
c) La de instrucción, que abarca las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.
Si bien es cierto que las anteriores etapas procesales implican una unidad, también lo es que éstas tienen independencia procesal, y uno de los actores procesales, el Ministerio Público, cambia de naturaleza durante la secuela procedimental, puesto que en la averiguación previa actúa como autoridad, y en las restantes etapas lo hace como una parte procesal subordinada a las decisiones de autoridad del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el superar la etapa de averiguación previa, e iniciar la de preinstrucción, no sólo conlleva la consecuencia de mutar la naturaleza procesal de la representación social, sino que también trae aparejadas otras secuelas para las demás partes actuantes hasta ese momento, sobre todo para el indiciado.
En efecto, con el acto de la consignación éste quedará a disposición de la autoridad judicial y, probablemente, sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión (independientemente de que esté o no privado de la libertad), en caso de tener derecho a disfrutar de la libertad provisional bajo caución, deberá garantizar las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en tal caso además deberá presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes, según lo disponen los artículos 399 y 411 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las anteriores consecuencias procesales, ciertamente que no son resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal por parte del propio representante social, pero sí pueden considerarse como secuelas de una violación a la garantía de defensa.
Pensar lo contrario, implicaría privilegiar la garantía de celeridad procesal con respecto de la garantía de defensa.
Sobre este particular, sabido es que nuestro esquema constitucional no tiene un sistema de antinomias que permita desprender del texto de la norma, jerarquía alguna entre las disposiciones fundamentales; sin embargo, ello no es obstáculo para analizar axiológicamente los bienes jurídicos en conflicto en una determinada hipótesis; y en la que se analiza en el caso concreto, se considera de mayor peso específico la garantía de defensa de los gobernados.
En esas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí procede el juicio de amparo indirecto, en contra del acuerdo del Ministerio Público, a través del que se niega a recibir medios de prueba en la etapa de averiguación previa, ofrecidos por el indiciado.
En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución de imposible reparación impugnable en amparo indirecto al violar la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que en la averiguación previa actúa como autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar la etapa de averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, que quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de defensa, que quedaría irreparablemente consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está perfectamente determinada, y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado.
2007-03-21 13:55:33
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answer #1
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answered by Anonymous
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