La junta de conciliacion y arbitraje en un organismo publico gubernamental donde se tratan todos los pleitos laborales, como una primera instancia.
Lo que hacen alli es que tu vas, presentas tu queja contra tu patron o ex patron, lo citan, y contigo presente tambien, tratan de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
De no llegar a ese acuerdo, entonces pasan el asunto a los abogados laborales, (uno por cada parte), que someten a juicio este pleito, y pues ahi hay que esperar cual es la decision de los tribunales.
Espero que te haya ayudado en algo.
2007-03-20 11:17:33
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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
I. Organos integrados por igual número de representantes obreros y patronales, que, bajo la rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del trabajo.
II. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha delimitado los alcances de las funciones de conciliación por un lado y de arbitraje, por el otro. Mientras en el primer caso estamos en presencia de una solución voluntaria con elementos inducidos por un tercero (conciliador), quien ha de atenerse a la opinión de las partes para toda convención posible, aunque él formule o proponga los términos del arreglo; en el segundo se persigue que ese tercero resuelva, con fuerza vinculante, a través de un laudo (realmente una sentencia), el conflicto sometido a su consideración y juicio.
El tema relativo a la naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje resulta altamente polémico aun en la actualidad. Los investigadores Jorge Carpizo y Héctor Fix-Zamudio han hecho importantes análisis y reflexiones al respecto.
El primero distingue dos corrientes en la Asamblea Magna de 1917 de Querétaro. Una, encabezada por el diputado constituyente por Yucatán, Héctor Victoria, quien pretendía para cada Estado un tribunal de arbitraje similar al que funcionaba en la entidad federativa que representaba, para lo cual proponía que, como se trataba de "verdaderos tribunales… se hiciera mención expresa de los mismos en el artículo 13 constitucional, excluyéndose de la prohibición de los tribunales especiales". La otra corriente tenía al frente al hombre de la confianza ideológica de Venustiano Carranza: José Natividad Macías. Este se inclinaba por un arbitraje que "incluyese el escrito de compromiso" (potestativo), tal como se estilaba en algunos países de la Europa insular y continental. Lo cierto, señala Fix-Zamudio, es que la Comisión de Constitución eliminó la alusión al escrito de compromiso, en la versión definitiva de la fracción XXI del artículo 123 constitucional.
El propio Fix-Zamudio no descuida la influencia de las legislaciones del periodo preconstitucional (las leyes yucatecas de Salvador Alvarado de 14 de mayo y 11 de diciembre de 1915, principalmente) y las existentes en países como Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Alemania, Austria y nueva Zelanda, aunque "Los constituyentes no tenían una idea precisa de los órganos paritarios que establecieron para la resolución de los conflictos laborales…".
Carpizo nos informa del desconcierto que privó entra la doctrina y la jurisprudencia en el periodo posconstitucional inmediato, pues hasta antes de 1924 no estaban facultadas las juntas para ejecutar coactivamente sus laudos, y el ámbito competencial se circunscribía a los conflictos de naturaleza colectiva. Pero en el señalado años de 1924 se produjeron, por parte de la Suprema Corte de Justicia, las famosas ejecutorias de La Corona y La Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A., que reconocían en las juntas a "tribunales competentes para conocer y resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales, y que… no son tribunales especiales que violen el artículo 13 constitucional".
El mismo tratadista hace un repaso de aspectos "que aún no han sido definitivamente resueltos", y de otros, incontrovertibles ya, bajo la contundencia de diversos análisis jurídicos: algunos ejemplos son: las juntas en México, sin desconocer su origen de tribunales de carácter administrativo, se encuentran encuadradas dentro del poder judicial; las juntas no son tribunales de equidad lisa y llanamente; no tiene carácter transitorio, excepcional, ni sustituyen al legislador; aplican la equidad como lo hace cualquier otro tribunal, no son tribunales de conciencia: razonan su fallo, se puede impugnar y la contextura de éste es la de una sentencia (no un veredicto); la composición tripartita de las juntas es acertada y ha brindado relativa estabilidad en el medio laboral, sin desconocer la naturaleza sui generis de los integrantes factoriales: "son jueces en los que se encuentran aspectos del carácter que tienen como representantes de las partes" las garantías judiciales en las juntas (medios para asegurar la designación, independencia, remuneración y estabilidad de sus miembros) "dejan mucho que desear", etcétera
III. Las juntas de conciliación y arbitraje pueden ser, conforme a la competencia derivada de la Constitución: federales o locales; de acuerdo con la función que realizan - ya se ha dicho - son órganos jurisdiccionales. No podemos olvidar, en cuanto al primer punto, que de 1917 a 1929 - año este último en que se federalizó la facultad de legislar en materia laboral -, las entidades federativas regulaban en forma exclusiva las relaciones de trabajo en sus circunscripciones políticas. La intención, loable en un auténtico federalismo, provocó un caos legislativo que desembocó en indefinición e inseguridad jurídicas, pero que afortunadamente se resolvió también en la emisión de la primera Ley Federal del Trabajo, la de 1931, ansiado cuerpo normativo unificador.
En la actualidad, aunque la normación del trabajo corresponde al Congreso General, su aplicación es compartida por las autoridades federales y las locales. Así, la competencia a nivel federal se fija por la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, que enumera, con el auxilio reglamentario del a . 527 de la Ley Federal del Trabajo, las ramas industriales y el tipo de empresas que corresponden a ese nivel del poder político, por exclusión, los asuntos de naturaleza laboral no comprendidos en esa relación, se encuentran en el ámbito competencial de las autoridades jurisdiccionales locales del trabajo. Debe hacerse la aclaración consistente en que las autoridades de la Federación - únicas competentes en principio - serán auxiliadas por las locales en la aplicación de las normas relativas a capacitación y adiestramiento, así como a seguridad e higiene.
En cuanto a los órganos que constituyen la magistratura del trabajo en nuestro país, debe señalarse que existe, con sede en la ciudad de México, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que, por razones didáctica o expositiva, podemos denominar "Junta Matriz" de la que dependen las llamadas Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje establecidas fuera de la capital de la República y dentro de ella, conforme a la distribución en ramas de la industria, materias y jurisdicción territorial que se les asigne por el Secretario de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, en cada capital de entidad federativa, existe una Junta Local ("Central") de Conciliación y Arbitraje de la cual dependen Juntas Especiales que desempeñan tanto las funciones conciliatorias como las de arbitraje, en los renglones industriales, materias y territorio asignados por el gobernador del Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal - en el caso de la sede de los poderes federales -.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es conducida por su respectivo presidente cuando se trate de dos o más ramas de actividad o de conflictos colectivos; en los demás casos, salvo las excepciones del artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo, dicho funcionario y los presidentes de las juntas especiales serán sustituidos por el auxiliar correspondiente.
Existen juntas que exclusivamente realizan funciones conciliatorias. En el ámbito federal prácticamente se han eliminado las juntas de conciliación y se han sustituido por órganos que conjuntamente realizan las funciones de arbitraje, puesto que aquéllas eran una carga al erario y se caracterizaban por su inoperancia. Las multicitadas "juntas matrices", además de funcionar en juntas especiales, sesionan en pleno.
Las juntas de conciliación y arbitraje se componen, amen de su presidente, del personal jurídico integrado por actuarios, secretarios, auxiliares y secretarios generales.
En la designación de los representantes gubernamentales intervienen, según el ámbito competencial, desde el presidente de la República y el Secretario del Trabajo hasta los gobernadores de los Estados. Un presidente de junta puede ser designado por un periodo y ratificado en los subsiguientes; los representantes de los trabajadores y de los patrones son designados en convenciones convocadas para ese efecto y generalmente permanecen en la defensa de los intereses sectoriales durante un periodo de seis años.
Si los representantes obreros y patronales incurren en las causas de responsabilidad previstas en la Ley Federal del Trabajo, las sanciones correspondientes se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, integrado en los términos del artículo 674 de la propia Ley Federal del Trabajo.
2007-03-20 14:40:30
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answer #3
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answered by Anonymous
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