ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Articulo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción
y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, y
lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Articulo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural publica en
los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación
Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Articulo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de Igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana
en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de
seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Las
medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la
obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y
modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio
de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los de transformación social consustanciados con los valores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la
sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad
de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las Instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin,
el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la organización de
las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada
idoneidad académica. El Estado estimulara su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución ya la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el
sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas
bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de este.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia
y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Las medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la
búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para el
beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Articulo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para
el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los
mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el
deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es
obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a
los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. aqui tienes varios articulos mas aparte de los que buscas espero te sirva amigo
2007-03-02 05:51:01
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answer #4
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answered by Animal Nocturno 6
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