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Por ejemplo si se vive y da mantencion durante quince años automaticamente se puede hacer propietario el que la habita?

2007-02-19 08:06:30 · 8 respuestas · pregunta de retro 1 en Política y gobierno Leyes y Ética

8 respuestas

Pues mira eso depende de muchas cosas , para que sea tuya tienes que pormover un juicio por posesión pacifica , demostrando que has vivido ahí por más de 10 años sin reclamos de ninguna naturaleza, etc, etc...

2007-02-19 08:12:24 · answer #1 · answered by manzanita 4 · 0 0

Si!, pero tenés que habitarla con "animus Domini" animo de dueño, o como si nunca hubieras reconocido otro propietario que no seas vos, ya que si tenes un contrato de alquiler que por sucesivas renovaciones llegastes a la friolera de quince años, no posees nazing, ya que reconoces en otro que no sos vos, la propiedad de la cosa inmueble. o sea:
1) Posesión continuada ( de la cosa )
2) Posesión Pacífica ( de la cosa ) o sea, no significa que no tegas quilombs con los vecinos sino que ALGUIEN TE RECLAME LA PROPIEDAD.-
3) Animus Domini: Animo de dueño

2007-02-23 13:55:29 · answer #2 · answered by Anonymous · 0 0

El derecho de propiedad por esos 15 años prácticamente se genera automáticamente. Lo importante es que tienes que solicitar a un tribunal que te lo reconozca y en ese momento serás legítimo propietario.

2007-02-19 18:45:01 · answer #3 · answered by MAFER B 3 · 0 0

En México la única manera de apropiarte de una propiedad es la Prescripción, la cual existe la positiva y la negativa, la positiva es cuando vives de manera conocida, continua y pacifica una propiedad puedes demandar la propiedad, no debe de existir contrato de arrendamiento y no debe de ser de un familiar directo, la negativa es cuando lo haces aun sabiendo que existe un dueño, pero que no te halla demandado el desahucio, esto quiere decir que te puedes apropiar de una propiedad si no existe contrato de arrendamiento o juicio en su caso, de las dos formas debes de demostrarlo ante un juez.

2007-02-19 16:22:12 · answer #4 · answered by GPGORDIN 5 · 0 0

no solo basta con que vivas en ella y le des mantención, pues debes habitarla por lo menos durante cinco años a titulo de propietario (aunque no lo seas), ya sea pgando predio, agua, luz, los vecimos te conoscan como dueño, etc.
Ahora bien, no es de manera automatica, pues debes demandar al dueño del predio (este debe estar registrado en el registro publico de la porpiedad), conlcuido el juicio y demostrada tu acción se te declarara como propietario.

2007-02-19 16:13:33 · answer #5 · answered by lcugaray 3 · 0 0

si no hay accion por parte del propietario y no tenes ningun papel que te acredite la tenencia de la casa, al cabo de 20 años. Si tenes papeles al cabo de 10 años

2007-02-20 11:30:38 · answer #6 · answered by Victor Hugo S 6 · 0 1

El dominio de un inmueble en caso de posesión pacífica continua e ininterrumpida, se adquiere sin necesidad de buena fe ni justo título, por el transcurso de 20 años en tales circunstancias y se promueve por medio de un juicio de usucapión o prescripción adquisitiva.
En 10 años solo con justo título y buena fe.

2007-02-19 21:37:05 · answer #7 · answered by Albertospa 3 · 0 1

NOP, TIENE K HACER UN JUICIO DE USUCAPION:
TÍTULO QUINTO

DE LA USUCAPIÓN



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1765. La usucapión es el medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.



Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales expresamente señalados por la ley.



ARTÍCULO 1766. Sólo puede ser usucapidos los bienes que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.



ARTÍCULO 1767. Pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad o el derecho real de que se trate.



ARTÍCULO 1768. Los menores de edad y los mayores incapaces pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.



ARTÍCULO 1769. La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:



I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.



II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.



III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.



IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado, ni a la usucapión consumada.



V. El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.



ARTÍCULO 1770. Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.



ARTÍCULO 1771. El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.



ARTÍCULO 1772. Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído quien pretende ejercer este derecho, el tiempo que poseyó quien le trasmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para usucapir.



ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:



I. En concepto de propietario.



II. Pacífica.



III. Continua.



IV. Pública.



ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión.



ARTÍCULO 1775. Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ello desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa del cambio.



ARTÍCULO 1776. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.



ARTÍCULO 1777. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.



ARTÍCULO 1778. Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Los derechos reales se adquieren por usucapión en los plazos que expresamente señale la ley.



ARTÍCULO 1779. Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil para usucapir, cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.



ARTÍCULO 1780. El plazo para la usucapión se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2094.

2007-02-19 16:19:20 · answer #8 · answered by Anonymous · 0 1

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