Saludos
Todo vaira segun el puedto de la persona, Te puedo Decir que en Puerto Rico y Estados Unidos la ley indica que el empleado regular son 40 horas semanales y los gerenciales son de 60 a 60 horas semanales. Las horas extras son despues de las 8 horas diarias a un empleado regular, pero el gerencial trabaja entre 10 a 12 horas. algunos gerenciales no tienen derecho a las horas extras por su posicion laboral, pero esto que a discresion del patrono.
No hay un amximo de horas extras a la semana, pero para el empleado de jornada de 40 horas semanales son un maximo de 3 horas adicionales a menos que este empleado tengo un puesto como, Medico, Enfermera (o), donde su precencia es exigida en estos casos el empleado se ve obligado a doblar turno, ya que no puede dejar su posición al descubierto.
El patrono debe de pagar la cantidad de tus horas extras de 2 maneras y esto es LEY .
1- Todo depende si cobras semanal, quincenal, o cada 2 semanas, ahí es que recibes el pago de horas extras junto a tu pago.
2- Mensual Hay compañías que pagan sus horas extras mensuales al final del mes.
Como la mayoria de los empleos en latinoamerica es practicamente igual lo que varia es el dinero.
Pude conseguir esta informacion que pertenece a colombia espero te ayude.
ACTUALIZACION DE LA RELACION LABORAL Y LA RELACION DE APRENDIZAJE
ARTICULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO.
El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Art. 160.- Trabajo ordinario y nocturno
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTICULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 quedará así:
El trabajo en domingo y festivos, se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75 %) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1: El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente Ley hasta el 1º de abril del año 2003
PARÁGRAFO 2: Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES
Art. 189 del C.S.T. subrogado por el decreto Ley 2351/65, artículo 14: numeral 2
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.
ARTICULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 6º. De la Ley 50 de 1990 quedará así:
"Art. 64.- Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1) Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continúo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b. Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales;
1) Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
2) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o mas años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b, c y d del Art. 6 de la ley 50 de 1990, exceptuando el PARAGRAFO TRANSITORIO, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o mas años el primero de Enero de 1991.
ARTICULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.
El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65: Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2.Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARAGRAFO 1. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
ARTICULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACION DE APRENDIZAJE.
El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo.
La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
La formación se recibe a título estrictamente personal
d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%) caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaidos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semi-calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación, reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
PARAGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainia, Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.
2006-12-06 06:44:18
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answer #1
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answered by FallenAngel 7
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