DECRETO 231/95
Modificase el artÃculo 2° del Decreto 3213/84, por el cual se otorga a quien ejerza la patria potestad de un menor que no fuere reconocido nacional del Estado donde ocurrió el nacimiento, la facultad de optar por la ciudadanÃa argentina mediante la intervención de la justicia federal
Bs. As. 2/8/95
VISTO el artÃculo 2° del Decreto N. 3213 del 28 de septiembre de 1984 por el cual se otorga a quien ejerza la patria potestad de un menor que no fuere reconocido nacional del Estado donde ocurrió el nacimiento, la facultad de optar por la ciudadanÃa argentina mediante la intervención de la justicia federal, y
CONSIDERANDO:
Que el propósito de dicha disposición es subsanar las situaciones de apatridia que pueden generarse por aplicación del principio del "ius sanguinis" en el paÃs del nacimiento.
Que el beneficio de optar por la nacionalidad argentina debe hacerse extensivo a todo mejor que haya nacido en paÃs extranjero aún cuando no se encontrase en situación de apatridia.
Que el ejercicio de la opción se verá facilitado si ésta puede también ser formulada ante el Cónsul que corresponda.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artÃculo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1°.- Sustituyese el artÃculo 2° del Decreto 3213/84 por el siguiente:
Art. 2°.- Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artÃculo 1° inciso 2) de la Ley N. 346, que se hallaren en paÃs extranjero, la opción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.
La opción deberá ser ejercida ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación de la nacionalidad del padre o de la madre, o de ambos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30) dÃas, el Cónsul deberá notificar la inscripción realizada al Registro Nacional de las Personas.
La opción también podrá ser formulada por quién ejerza la patria potestad ante el juez federal respectivo.
Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados en el artÃculo 1° inciso 2) de la Ley N. 346, deberán acreditar ante el juez federal respectivo su calidad de hijo de argentino nativo".
LEY N. 23.059 DEL 22 DE MARZO DE 1984
CIUDADANIA Y NATURALIZACION
Art. 1.- Derogase la Ley de facto N. 21.795.
Art. 2.- Restituyense en su plena vigencia las Leyes Núms. 346, 16.801 y 20835, derogándose las otras normas modificatorias. Conservan su plena vigencia la Ley N. 16.569, el Decreto-Ley N. 17.692/68 y el Art. 91 de la Ley N. 20.957
Art. 3.- Se declaran inválidas y sin ningún efecto jurÃdico las pérdidas o cancelaciones de la nacionalidad argentina, asà como también las pérdidas o cancelaciones de la ciudadanÃa argentina dispuestas en cumplimiento de los ArtÃculos 7, 8, 11, 12, 13 y concordantes de la Ley de facto N. 21.795 y las producidas durante la vigencia de la Ley de facto N. 21.610.
Art. 4.- Los afectados por esas disposiciones recuperan su nacionalidad y ciudadanÃa argentinas de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, salvo, respecto de la ciudadanÃa, expreso pedido del interesado mediante recurso judicial que tramitará por vÃa sumarÃa.
LEYES DE ARGENTINA RESPECTO A LAS MIGRACIONES (LEY 21.795)
LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA - DEROGACION DE LA LEY 346
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- La atribución, otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la ciudadanÃa argentina se regirán por las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
Art. 2.- Los nacionales y los ciudadanos argentinos gozarán de los derechos y quedarán sujeto a las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias.
TITULO I - LA NACIONALIDAD ARGENTINA
CAPITULO I - LOS ARGENTINOS NATIVOS
Art. 3.- Son argentinos nativos:
a) Los nacidos en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales o espacio aéreo, con excepción de los hijos de extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el paÃs como agentes del servicio exterior o en función oficial de un Estado extranjero o en representación de organismos interestatales reconocidos por la República, siempre que conforme a la legislación del Estado cuya nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la nacionalidad argentina;
b) Los nacidos en las legaciones sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves, y buques de guerra argentinos;
c) Los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino;
d) Los hijos de padres o madre argentinos que nacieren en territorio extranjero, siempre que el padre o la madre se encontraren en el exterior prestando servicios oficiales para los gobiernos nacionales, provinciales o municipales;
e) Los nacidos en el extranjero de padre o madre argentinos nativos, a petición de quien ejerza la patria potestad. La misma, deberá ser formulada ante el tribunal federal con jurisdicción en el domicilio del peticionante, dentro de los cinco (5) años de la fecha de nacimiento. También podrá formalizarla el interesado, dentro de los tres (3) años posteriores al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad, si acreditare saber leer, escribir y expresarse, en forma inteligible, en el idioma nacional. En cualquiera de dichos supuestos, se requerirá que el peticionante tenga establecido su domicilio en la República durante los (2) años en forma ininterrumpida al momento de formalizar la solicitud.
CAPITULO II - LOS ARGENTINOS NATURALIZADOS
Art. 4.- Serán argentinos naturalizados, los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina de acuerdo con la legislación vigente al momento de su otorgamiento, y los que la obtuvieren de conformidad con las normas de la presente ley.
Art. 5.- Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina, cuando se acredite:
a) Ser mayores de dieciocho (18) años de edad;
b) Tener dos (2) años de residencia legal continuada en el territorio de la República;
c) Poseer buena conducta;
d) Tener medios honestos de vida;
e) Saber leer, escribir y expresarse en forma inteligible en el idioma nacional;
f) Conocer, de manera elemental, los principios de la Constitución Nacional;
g) No ser sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, dementes o personas que, a criterio del tribunal interviniente, estén disminuidas en sus facultades mentales;
h) No haber sido condenado en la República por delitos dolosos a una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena haya sido cumplida o mediado indulto o amnistÃa;
i) No haber sido condenados en el extranjero por delitos dolosos previstos en la legislación penal argentina y reprimidos por ésta con pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena haya sido cumplida o mediado indulto o amnistÃa;
j) No integrar, ni haber integrado, en el paÃs o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan púbIica exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantÃas establecidos por la Constitución Nacional y, en general que no realicen ni hayan realizado actividades de tal naturaleza, en el paÃs o en el extranjero.
k) No estar procesados en la República o en el extranjero, por delitos previstos en la legislación penal argentina, hasta que no sean separados de la causa;
l) No ser, ni haber sido, nacionales de un paÃs que se encuentre en guerra contra la Nación Argentina.
Art. 6.- El plazo establecido por el artÃculo 5, inciso b), podrá ser reducido si a criterio del tribunal interviniente, el peticionante acreditare haber prestado servicios de importancia a la Nación;
En los casos del artÃculo 5, incisos h) e i) de la presente ley el tribunal podrá otorgar la nacionalidad una vez que transcurrieren cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en la condena.
La condición prevista en el artÃculo 5, inciso l), no impedirá la obtención de la nacionalidad argentina, si, por su conducta, el extranjero exterioriza plenamente su adhesión a la causa de la República.
CAPITULO III - PERDIDA Y CANCELACION DE LA NACIONALIDAD ARGENTINA
Art. 7.- Los argentinos nativos perderán la nacionalidad:
a) cuando se naturalicen en un Estado extranjero, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes para la República;
b) Por traición a la Patria, en los términos de los artÃculos 29 y 103 de la Constitución Nacional.
Art. 8.- Son causas que provocarán la cancelación de la nacionalidad adquirida:
a) Las previstas en el artÃculo 7, de la presente ley;
b) Realizar, dentro o fuera del paÃs, todo acto que comporte el ejercicio de la nacionalidad de origen;
c) Negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les corresponda;
d) La prestación del servicio militar en un paÃs extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, cuando no existiere regulación por tratado internacional vigente, que contemple el caso expresamente;
e) La aceptación de funciones polÃticas u honores de otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional;
f) La violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes;
g) La ofensa a los sÃmbolos de la nacionalidad;
h) La realización de las actividades previstas en el artÃculo 5, inciso j) de la presente ley;
i) Ser reincidente en la comisión de delitos dolosos por los que hubiere sido condenado en la República a una pena privativa de libertad siempre que alguna de las condenas fuere superior a tres (3) años aunque la misma se hubiere cumplido o hubiere mediado indulto o amnistÃa;
j) Ausentarse del territorio de la República con ánimo de no volver. Esta intención se presume por el transcurso de dos (2) años de ausencia continuada si el argentino naturalizado no declarare formalmente, ante el Consulado argentino correspondiente, su propósito de mantener la naturalización. La manifestación será asentada en la carta de naturalización por el cónsul y valdrá por dos (2) años no pudiendo ser renovada. La ausencia del territorio argentino no provocará la cancelación de la nacionalidad adquirida si obedece al desempeño de una función oficial, encomendada por los gobiernos nacionales, provinciales o municipales.
CAPITULO IV - LA READQUISICION DE LA NATURALIDAD
Art. 9.- Una vez que transcurrieren cinco (5) años desde la fecha de la sentencia que dispuso la pérdida o cancelación de la nacionalidad esta podrá ser readquirida a pedido del interesado. Tal derecho podrá ser ejercido una sola vez, y la readquisición será acordada por el Poder Ejecutivo nacional cuando desaparecieren las causas que motivaron la pérdida o cancelación y cuando aquélla resultare conveniente para los fines de la República.
En los supuestos que la pérdida o cancelación fuera como consecuencia de una condena penal, el plazo de cinco (5) años se computará a partir del vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en la condena, aunque mediare indulto o amnistÃa.
TITULO II - LA CIUDADANIA ARGENTINA
CAPITULO I - LOS CIUDADANOS ARGENTINOS
Art. 10.- Serán ciudadanos argentinos:
a) Los argentinos nativos desde el dÃa que tengan dieciocho (18) años de edad;
b) Los argentinos naturalizados que lo solicitaren al Tribunal competente, una vez que transcurrieren tres (3) años desde la obtención de la nacionalidad y tuvieren cinco (5) años de residencia legal continuada en el territorio de la República,
CAPITULO II - LA PERDIDA Y CANCELACION DE LA CIUDADANIA
Art. 11.- El tribunal competente dispondrá la pérdida o cancelación de la ciudadanÃa argentina:
a) Por la pérdida o cancelación de la nacionalidad argentina;
b) Por el incumplimiento injustificado de los deberes cÃvicos en dos (2) elecciones nacionales consecutivas o tres (3) alternadas;
c) Por la condena en la República por delitos dolosos a una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena hubiere sido cumplida o hubiere mediado indulto o amnistÃa.
Art. 12.- Los argentinos nativos también perderán la ciudadanÃa:
a) Por la aceptación de funciones polÃticas u honores de otro Estado, o la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional;
b) Por negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les correspondiere;
c) Por la violación de la lealtad debida a la República a su Constitución y a sus leyes;
d) Por la ofensa a los sÃmbolos de la nacionalidad;
e) Por la realización de las actividades previstas por el artÃculo 5, inciso j) de la presente ley.
Art. 13.- La pérdida de la CiudadanÃa con motivo de la causal prevista en el artÃculo 11, inciso c), será decretada por el tribunal competente con la sola presentación del testimonio de la sentencia condenatoria definitiva.
CAPITULO III - LA READQUISICION DE LA CIUDADANIA
Art. 14.- La ciudadanÃa podrá ser readquirida a pedido del interesado, habiendo desaparecido la causa que motivó su pérdida o cancelación y una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la sentencia respectiva. En el caso previsto por el artÃculo 11, inciso c), la ciudadanÃa podrá ser readquirida cuando transcurrieren cinco (5) años desde el vencimiento del término de la condena.
TITULO III - EL PROCEDIMIENTO
Art. 15.- Los tribunales nacionales en lo federal tendrán jurisdicción para conocer en las cuestiones sobre la nacionalidad y la ciudadanÃa regidas por esta ley, y por las demás disposiciones legales reglamentarias vigentes sobre la materia, con excepción de lo dispuesto en el artÃculo 9 de la presente ley en cuanto a la readquisición de la nacionalidad.
Art. 16.- Los juicios que se tramitaren con motivo de la adquisición, pérdida y cancelación de la nacionalidad, y de la adquisición, pérdida, cancelación y readquisición de la ciudadanÃa, deberán radicarse ante el tribunal con competencia en el domicilio del interesado.
Art. 17.- En todas las cuestiones en que se encontraren afectados los derechos vinculados con la adquisición, pérdida y cancelación de la nacionalidad, y la adquisición, pérdida, cancelación y readquisición de a ciudadanÃa, deberá observarse el debido procedimiento legal de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 18.- El procedimiento deberá ser impulsado de oficio por el tribunal y, en su caso, a petición del interesado y del procurador fiscal que tendrá intervención obligatoria en todos los juicios.
Art. 19.- Los tribunales que intervinieren con motivo de la aplicación de la presente ley, requerirán todo informe o certificado que estimaren conveniente a:
a) SecretarÃa de Inteligencia de Estado;
b) PolicÃa Federal Argentina;
c) Dirección Nacional de Migraciones;
d) Registro Nacional de las Personas
e) Registro Nacional de Reincidencia y EstadÃstica Criminal y Carcelaria;
f) Cualquier otro organismo nacional o provincial.
Art. 20.- Los organismos mencionados en el artÃculo 19, y toda repartición o funcionario nacional, provincial o municipal que tuvieren conocimiento de la existencia de causales que pudieren provocar la pérdida o cancelación de la nacionalidad o de la ciudadanÃa están obligados a comunicarlo en forma fehaciente al Ministerio de Justicia de la Nación a los fines de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 21.- La declaración de pérdida o cancelación de la nacionalidad o ciudadanÃa podrá ser solicitada por el procurador fiscal o por cualquier persona.
De la petición que formulare un particular, se dará intervención al procurador fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio, cesando desde ese momento la intervención del denunciante.
Art. 22.- Toda sentencia que concediere la nacionalidad o la ciudadanÃa oque dispusiere su pérdida o cancelación, será publicada por un (1) dÃa en el BoletÃn Oficial de la Nación.
Art. 23.- Cuando se acordare la nacionalidad argentina por el tribunal ésta se hará efectiva una vez que el interesado prestare juramento solemne de lealtad a la República Argentina, a su Constitución y a sus leyes, como también de renuncia a la obediencia y fidelidad debida a todo otro Estado.
El juramento será prestado en acto público que presidirá el funcionario que designare el Poder Ejecutivo de la Nación en la Capital Federal y los gobernadores en las provincias, quienes harán entrega al interesado de la correspondiente carta de naturalización.
Art. 24.- El argentino naturalizado deberá presentarse con la carta de naturalización en la oficina correspondiente para ser enrolado dentro del plazo establecido por la ley bajo pena de caducidad automática de la carta de naturalización.
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, tendrá a su cargo el Registro de Cartas de Naturalización y de CiudadanÃa.
Art. 27.- Los tribunales no podrán tramitar bajo pena de nulidad, los pedidos de adquisición, pérdida, cancelación o readquisición de la nacionalidad o la ciudadanÃa, sin previo informe del Registro de Cartas de Naturalización o de CiudadanÃa.
Art. 28.- Los tribunales deberán informar al Registro de Cartas de Naturalización y de CiudadanÃa, de todas las causas promovidas y de las sentencias definitivas que se pronuncien, con motivo de la aplicación de la presente ley.
Una información similar deberá ser suministrada por todos los jueces penales de la República, por las sentencias condenatorias definitivas que pronuncien con motivo de la comisión de delitos dolosos.
Art. 29.- Las cartas de naturalización y de ciudadanÃa, asà como todas las actuaciones regladas por esta ley y las publicaciones en el BoletÃn Oficial de la Nación serán gratuitas.
Art. 30.- Quedan derogadas la Ley 346, sus complementarias y modificatorias, como asà también todas las normas que se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Art. 31.- La presente ley comenzará a regir a los sesenta (6O) dÃas de su publicación.
Art. 32.- Mientras no funcione el Registro de Cartas de Naturalización y CiudadanÃa, los informes y comunicaciones previstas en el artÃculo 27 se requerirán al Ministerio del Interior.
Art. 33.- ComunÃquese, etc.
Actos Relativos al Estado Civil de las Personas
12.1. Registros
A pedido de la parte interesada es posible inscribir en el Libro de Registro del Estado Civil de las Personas las siguientes partidas que hayan sido otorgadas por autoridades competentes dentro de la jurisdicción consular:
Nacimiento de hijos de padre o madre argentinos nativos o naturalizados
Matrimonio en que uno o ambos cónyuges sean argentinos nativos o naturalizados
Defunciones de argentinos nativos o naturalizados
Sentencias de divorcio de argentinos, dictadas por tribunales existentes en la jurisdicción
Cualquier otro acto que modifique el estado civil de las personas, cuando alguna de las que están con él relacionadas sea argentina nativa o naturalizada
Asimismo, cuando se tenga conocimiento de la defunción de un argentino, el Consulado inscribirá la partida de defunción del mismo.
12.2. Opción de CiudadanÃa
La Ley N. 346 y sus modificatorias expresa en su artÃculo 1° inciso 2) que son argentinos: ….
"Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en paÃs extranjero optaren por la ciudadanÃa de origen"
Al respecto, el artÃculo 2° del Decreto 3213/84 sustituido por el Decreto 231/95 establece que:
"Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artÃculo 1° inciso 2) de la Ley N° 346, que se hallaren en paÃs extranjero, la opción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.
La opción deberá ser ejercida ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación de la nacionalidad del padre o de la madre, o de ambos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30) dÃas, el Cónsul deberá notificar la inscripción realizada al Registro Nacional de las Personas.
La opción también podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad ante el juez federal respectivo.
Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados en el artÃculo 1° inciso 2) de la Ley N. 346, deberán acreditar ante el juez federal respectivo su calidad de hijo de argentino nativo."
REQUISITOS:
Acta de Nacimiento original del menor otorgada por autoridad competente, traducida al español y legalizada por autoridad reconocida por el Consulado
Acta de Nacimiento original del padre o madre (o ambos) argentino nativo
Documentos de identidad del padre o madre argentinos: (DNI) extranjero: Documento de identidad o pasaporte
2 fotos 4 x 4 si el menor tiene más de ocho (8) años
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LEY N° 23.059 DEL 22 DE MARZO DE 1984
CIUDADANIA Y NATURALIZACION
Art. 1.- Derogase la Ley de facto N. 21.795.
Art. 2.- Restituyense en su plena vigencia las Leyes Núms. 346, 16.801 y 20835, derogándose las otras normas modificatorias. Conservan su plena vigencia la Ley N. 16.569, el Decreto-Ley N. 17.692/68 y el Art. 91 de la Ley N. 20.957
Art. 3.- Se declaran inválidas y sin ningún efecto jurÃdico las pérdidas o cancelaciones de la nacionalidad argentina, asà como también las pérdidas o cancelaciones de la ciudadanÃa argentina dispuestas en cumplimiento de los ArtÃculos 7, 8, 11, 12, 13 y concordantes de la Ley de facto N. 21.795 y las producidas durante la vigencia de la Ley de facto N. 21.610.
Art. 4.- Los afectados por esas disposiciones recuperan su nacionalidad y ciudadanÃa argentinas de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, salvo, respecto de la ciudadanÃa, expreso pedido del interesado mediante recurso judicial que tramitará por vÃa sumarÃa.
Art. 5.- (De forma).
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2006-11-11 15:22:57
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answer #2
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answered by Anonymous
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