El art. 452 del Código de Comercio al tratar la compraventa mercantil define los casos en que no se consideran mercantiles, entre los cuales cita “as compras de bienes raíces y muebles accesorios” “as ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganado” etcétera.
Debemos distinguir la persona física de la del socio de la sociedad de hecho. Esto nos lleva a definir la sociedad civil de la sociedad comercial.
Por el art. 1º del Código de Comercio, la persona física es comerciante por el ejercicio a nombre propio de actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
En cambio, la sociedad será civil o comercial por su forma, con independencia del objeto civil o comercial.
La Ley de Sociedades Nº 19.550 en su art. 3º define que:
“as asociaciones, cualquiera fuere su objeto, adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”
Y en su art. 21 analiza la sociedad de hecho o la irregular definiéndola mercantil, si tiene el objeto comercial.
La AFIP en el Dictamen Nº 131/2001 ([DAL] del 7-12-2001) adopta el mismo criterio para la actividad agrícola-ganadera, que en resumen dice:
“as ventas directas realizadas por los agricultores y hacendados queda excluida del derecho comercial; por el contrario si los mismos se hubieran organizado en forma de empresa comercial o hubieran constituido una sociedad mercantil, la actividad que desarrollen se encuentra regida por el derecho comercial”
Cuentas particulares
El art. 20 del reglamento, de acuerdo al texto del Decreto 988/03 (BO 29-4-03) establece el método de valuación de la titularidad en empresas, utilizando el concepto de patrimonio neto en lugar de capital.
Debe considerarse las variaciones del patrimonio constituidas por los aportes y retiros de los socios (no accionistas).
Dispone que “.. el capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre ...”a cuyo valor determinado se le sumará o restará ... el saldo ... de la cuenta particular del titular ... sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades ... ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa ... en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda”
Debemos anotar que sólo se consideran “uentas particulares”las que correspondan a sociedades que no son por acciones, como lo son SRL o en Comandita por acciones por la parte del “ocio” que no es “ccionista”
Las previsiones del reglamento corresponden a las empresas que cierren ejercicio diferente al de año calendario, para hacer coherente el gravamen a la misma fecha del 31 de diciembre.
Los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares, si provienen de operaciones efectuadas entre partes independientes, estos saldos se computarán como créditos o deudas según corresponda, ya que se consideran como terceros ajenos a la sociedad.
Balance “istorico”
El 21 de abril 2003 publiqué en Ambito Financiero mi interpretación acerca de la “aluación de las participaciones sociales”donde en síntesis defino que debe utilizarse el “alance histórico”para el cálculo del VPP.
Me baso en las normas expresas del Impuesto a las Ganancias, ya que el art. 31 del reglamento de bienes personales me remite.
El uso del “istórico”y no del “justado”se basa en el Dictamen del Procurador del Tesoro Nº 375, que motivó la Nota Externa (AFIP) Nº 10/02.
Se confirma este criterio por la Comisión de Enlace de las Federaciones de Graduados con la AFIP del 24 de abril de 2003, en la que los representantes del Fisco ante la pregunta concreta respondieron (ver punto 8º): “a AFIP no reconoce balances ajustados por lo que deben considerar los valores del balance histórico”
2006-10-15 13:36:22
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answer #1
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answered by Anonymous
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jaja porque no te agarrás unos libros y te pones a estudiar holgazán!
2006-10-15 13:19:38
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answer #3
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answered by (¯`·._.·[ £µ£ú ]·._.·´¯) 6
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