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2 respuestas

Hola!

Espero que te sirva de algo esta información:

PRINCIPIOS COMUNES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (características)



Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:



1. Los títulos de crédito son documentos



2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.



3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que esta escrito en el documento.



4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes ha empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.



5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.



6. Otro elemento se considera el de la autonomía.



7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no está dirigida a una persona determinada, sino a
cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.



8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior está el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.



Para que los documentos puedan considerarse titulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:



LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.



AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo



INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.



CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.





LOS TÍTULOS DE CRÉDITO CONSIDERADOS BAJO 3 ASPECTOS



COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio.



Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.



COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.



COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).



La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:



I.- mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio; y

Ii.- por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción ii solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá mas limites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.



CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO



Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos:



POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido:




1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero.

2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero.

3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).



POR LA PERSONA DEL EMITENTE:



Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de títulos de deuda publica. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada.



POR LA FORMA DE SU EMISIÓN:



Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa.

1. Singulares: Pagaré, Letra de Cambio, Cheque.

2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Publica.



POR LA FORMA DE SU CIRCULACIÓN:



La ley los clasifica desde este punto de vista en:



1. Títulos al Portador

2. Títulos Nominativos



En realidad las categorías son tres:

1. Títulos al Portador.

2. Títulos Nominativos (No Negociables).

3. Títulos a la orden



TÍTULOS AL PORTADOR



Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.



TRANSMISIÓN



El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.



La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.



Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.



La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.





TÍTULOS NOMINATIVOS



Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos.



Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario.



Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.



CLASIFICACIÓN



TÍTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: También llamados Títulos Negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso.



TÍTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: También se les nombra Títulos No Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.




REGISTRO O TRANSMISIÓN




1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso



2. Los no negociables por cesión



Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.



Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.


Hola otra vez!

He estado buscando mejor información y creo que está página es más clara.....si quieres darle una checadita:

http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/S/Sacher%20Alexandra-Titulos%20de%20credito.htm

Saludos!

2006-10-12 14:06:31 · answer #1 · answered by Susy 6 · 0 0

Yo conosco los cheques, los pagarés y las letras de cambio.

Saludos.

2006-10-12 14:06:44 · answer #2 · answered by sol 2 · 1 0

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