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La nueva ley que permite interrogarios policiales.

Por José María Orgeira



La Ley 25.434 que modifica algunas disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación. Otorga a la policía federal facultades que no tenía o que muchos jueces y fiscales consideraban ilegales; entre ellas, requisar sin orden judicial e interrogar a los sospechosos.

Personalmente siempre entendí que entre las obligaciones de los policías -ni siquiera meras atribuciones- estaba la de interrogar a los sospechosos. Sobre el tema escribí en la Revista Jurídica La Ley (t. 1993-B, pag. 695). Se trata de una cuestión que a mi juicio nunca fue suficientemente debatida y por esa razón se han hecho interpretaciones equivocadas. Procuraré explicar mejor mi pensamiento.

La policía tiene el deber de investigar, por iniciativa propia, los delitos de acción pública, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación (Art. 183 del Código de Procedimientos Penal de la Nación -en adelante lo mencionaré como CPP).

Los delitos de acción pública son la gran mayoría (se interviene de oficio, aunque no haya denuncia: robos, homicidios, defraudaciones, etc.). Después están los de acción privada (donde la actividad policial es prácticamente nula) y los de instancia privada (casi todos sexuales, como la violación, abuso deshonesto), donde no se puede investigar sin denuncia inicial de la víctima o su representante legal.

Pues bien, cuando ocurre un delito de acción pública, si la policía no tiene éxito, porque no logra individualizar a los que lo cometieron, nadie discutirá si hubo interrogatorios. Será un sumario con “N.N.” (autores desconocidos) que pasará rápidamente al archivo.

Pero cuando la policía logra resultados, ahí empiezan los problemas. Ante todo, la policía enfrenta tres posibles interlocutores: testigos, sospechosos y personas sorprendidas “in flagranti” (con las manos en la masa) o que espontáneamente se adjudican el hecho (se da más frecuentemente en crímenes pasionales: “yo lo maté porque...”).

Cada una de estas situaciones determina un diferente enfoque, en parte modificado ahora por la Ley 25.434 que autoriza ciertos interrogatorios.

El análisis de la legislación anterior a la reciente reforma -a la luz de jurisprudencia muy calificada- me llevó a afirmar que a la policía sólo le estaba vedado interrogar a los que ya individualizados como autores (sorprendidos en flagrancia o que asumían espontáneamente la comisión del hecho), casos en los únicamente podía proceder a la lectura de derechos y el interrogatorio de identificación (Art. 184, última parte, CPP).

Pero, en cambio, la policía podía antes, puede ahora y debe interrogar a los testigos y a los sospechosos; y también demorarlos hasta que se determine si se les tomará declaración escrita, como testigos, o si, en cambio, por las contradicciones en que incurren o por la inverosimilitud de sus explicaciones, quedan afectados al sumario en calidad de imputados. En el primer momento, es una facultad propia (Art. 184, inciso 3, CPP), comunicada al Juez y al Fiscal mientras se recibe declaración escrita a los testigos (Art. 184, inciso 7, CPP) y se mantiene bajo arresto a los sospechosos (Art. 281 CPP).

Pensar que la policía no puede conversar en el lugar del hecho con las personas que se encuentran allí o interrogar a los sospechosos que intercepta, es francamente absurdo; así; sólo será correcto que la policía no descubra absolutamente nada. Recalco, se debe interrogar a sospechosos y testigos, no a los individualizados como autores.

Y una vez que el interrogatorio (no el apremio ilegal) dio su fruto, lo conversado no puede quedar en el olvido. El policía tiene que levantar un acta y declarar además como testigo del procedimiento.

Veamos las complicaciones que genera la nueva Ley 25.434. Introduce un nuevo texto del inciso 9º del Art. 184 CPP, permitiendo a la policía, únicamente en los supuestos del Art. 285 CPP (detención en casos de flagrancia) requerir del “sospechoso”, y en el lugar del hecho, “noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”, pero con una salvedad: “Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso”.¡Un auténtico embrollo, sin utilidad alguna!. Tuve ocasión de participaren en alguna de las conversaciones previas a la sanción del proyecto en la Cámara de Diputados, pero triunfaron los preconceptos. En suma, el cuadro resultante es el siguiente:

1º) El detenido en caso de flagrancia no es “sospecho”, como se lo denomina en la Ley 25.434; en la terminología del Art. 285 CPP es “autor del hecho”, un auténtico imputado, al que hasta ahora sólo se le podían leer sus derechos.

2º) La autorización de interrogar a estos “sospechosos” en caso de flagrancia, complica aún más la interpretación racional sobre la facultad policial de interrogar a los sospechosos (Ver L.L. 1993-B, pag. 695); porque los que no han terminado de interpretar sistemáticamente el funcionamiento del sistema legal de interrogatorios policiales dirán ahora, todavía con más convicción, que sólo se puede pedir datos a los plenamente individualizados como autores; y ninguna conversación será válida con los meros sospechosos;

3º) Pero además,¡Ingenuidad! ¿Qué autor de un delito sorprendido en flagrancia se va a prestar a dar información a la policía a cambio de nada? ¿Por qué se va a convertir en un soplón, facilitar el hallazgo de las pruebas que falten o que sean detenidos los cómplices prófugos?. Para que esta reforma tenga sentido, sin apremios ilegales (los rechazo rotundamente) para que colabore el detenido hay que ofrecerle el régimen de reducción de penas previsto en el Art. 29 ter de la Ley 23.737 (de estupefacientes), agregado por la Ley 24.424. Entonces sí, es posible que algunos ayuden, sobre todo los que han tomado parte en hechos que se fueron de madre, donde se excedió el ilícito planeado y se llevaron a cabo otros delitos (robos, homicidios) cuyas mayores penas se pueden comunicar a los demás imputados sometidos a juicio.

4º) Pero si la policía consigue información suministrada por un detenido, la limitación excesiva que se ha impuesto, al impedir que se documente la conversación y por ende el origen de los datos obtenidos, torna imposible sacarle provecho , y si aún así se consigue algo, lo más probables es que más tarde se declare la nulidad de lo actuado en consecuencia.

Lo que se quiso evitar es que la declaración del detenido fuera equiparar a la indagatoria del Art. 294 CPP. Se tendría que haber aclarado simplemente eso. En algún proyecto, que fue rechazado, se puso “lo que se documente no tendrá valor de indagatoria”. Ahora, cuando por simple tradición oral se le informa al Juez dónde hay que allanar o detener, éste no autoriza diligencias de investigación y mucho menos allanamientos, que requieren auto fundado (Art. 224 CPP), porque estas medidas no pueden surgir de la nada. En suma, se legaliza el interrogatorio del detenido, pero no su resultado.

2006-10-05 09:14:58 · answer #1 · answered by augusto492001 4 · 0 0

no hay algun artículo del codigo penal que hable especificamente de la flagrancia: la flagrancia es cuando encuentran al autor del delito "con las manos en la masa", en ese momento la policía puede detenerlo sin orden del juez y recíen ahi deberá ponerlo en conocimiento.
la reforma que se hizo en el código penal hace varios años dispuso que en el caso de que el imputado sea encontrado en flagrancia, y el juez decida prima facie que no será necesaria su detención, la causa podrá tramitar ante el sr. agente fiscal (art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

2006-10-05 16:36:41 · answer #2 · answered by la nena 1 · 0 0

CODIGO PROCESAL PENAL:
LEY 23.984
Título IV; Capítulo I; Artículo 282.

2006-10-05 16:13:18 · answer #3 · answered by Anonymous · 0 0

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