English Deutsch Français Italiano Español Português 繁體中文 Bahasa Indonesia Tiếng Việt ภาษาไทย
Todas las categorías

He estado buscando toda la tarde pero no encuentro nada o alguna pagina donde venga, no pido que me digan todo, denme una idea de donde lo puedo encontrar, gracias de antemano.

2006-09-18 14:20:05 · 4 respuestas · pregunta de Anonymous en Política y gobierno Leyes y Ética

4 respuestas

no se si es lo que te piden, desde mi punto de vista un contrato (un acuerdo de voluntades) tiene una sola fuente (orígen) que es la Voluntad. Pues la ley (en el caso de los contratos civiles, el Código Civil) es supletoria y cumple con darle seguridad a las partes. Sin embargo, como sabes, si un contrato tiene algún vicio de la voluntad, es nulo (absoluta o relativa) o inexistente. De tal forma que sin voluntad no hay contrato, no existe éste en el mundo jurídico. (claro está que hay contratos que requieren solemnidad y que sin no se cumplen los requisitos en la ley, no existen, como el matrimonio...pero dejando a estos a un lado)
En un contrato las partes pueden pactar lo que quieran siempre y cuando el objeto sea lícito y sea posible (entre otras carácteristicas que exige la ley) pero como fuente principal yo mencionaría la voluntad de las partes. Como fuente supletoria el Código Civil para los contratos civiles, el laboral, el mercantil, el fiscal y etc... para los respectivos. Es decir en pocas palabras las fuentes de los contratos son la voluntad y la ley. No te olvides de la costumbre, pues muchos contratos pueden no estar regulados en ninguna ley, pero tener ciertos requisitos que la "costumbre" exige.
Un contrato es finalmente una norma jurídica puesta voluntariamente entre dos o más personas....

2006-09-19 11:29:55 · answer #1 · answered by Yow Joo 6 · 2 0

Los contratos y sus diferentes tipos vienen desde el derecho romano, para saber de sus fuentes debes estudiar esto primero, aqui encuentras algo de eso: www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/F/FloresAlfonso_DerRomano.htm

2006-09-18 21:31:59 · answer #2 · answered by doña zancuda 5 · 1 0

Hay cuatro. Me acuerdo solo de los delitos y cuasi delitos....
Espero que encuentres los otros dos. Si los recuerdo, te prometo que vuelvo y te los digo. Suerteee!!!

2006-09-19 22:18:49 · answer #3 · answered by akiabahara 3 · 0 0

TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN Y SUS FUENTES.



La obligación es una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona, es puesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una extensión por observarse.



Tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada acreedor.



Derecho de Crédito: Cuando se considera la obligación en atención a su sujeto activo, es decir, en atención a la persona que tiene derecho a la prestación positiva o a la abstención del sujeto pasivo, siendo beneficiario de ella, se califica la obligación como derecho de crédito.



Deuda u obligación "strictu sensu": Se considera la obligación desde el punto de vista del sujeto pasivo, es decir, de la persona que tiene que sufrir la abstención o efectuar la prestación positiva.



Acreedor: Al sujeto activo de la obligación.



Deudor: Al sujeto pasivo.



DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL.



El derecho de las obligaciones y contratos se encuentra reglamentado en el libro III del Código Civil, es notoriamente defectuoso, tanto desde el punto de vista de la técnica legislativa como de la jurídica, el concepto que precedió esta elaboración.



Primera observación: Inexactitud del titulado del libro III en sus relaciones con el derecho de las obligaciones y de los contratos.



Segunda observación: De la estructura masiva del derecho de las obligaciones y del derecho de los contratos según el Código Civil.



Cuarta observación: Método seguido por el código en la reglamentación de las observaciones, el lugar que ocupan el cuasicontrato, el delito y la ley en el Código, nos sugiere una importante observación científica.



Quinta observación: Lugar que ocupa la reglamentación de las fuentes de las obligaciones en oposición a la reglamentación de la obligación considerada en sí misma.



Sexta observación: Relaciones existentes entre la teoría general de obligación y el derecho de los contratos.



Séptima observación: Relaciones entre la teoría del contrato y del delito con la reglamentación del acto y hechos jurídicos en general, tal como aquella se encuentra en la teoría general de la obligación.



En el esbozo anterior se expuso la forma en que los redactores del Código Civil concibieron la técnica general del derecho de las obligaciones y de los contratos. Es imposible no reconocer que en ésta técnica, existe una confusión constante entre el derecho de la obligación y el derecho de los contratos.



NATURALEZA ESPECÍFICA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON EL DERECHO GENERAL.



Sabemos que el derecho de la obligación tiene por objeto el estudio de la noción de obligación considerada primeramente en sí misma y después en sus fuentes, efectos, modalidades, modos de transmisión a título de particular y causas de extinción.



DOCTRINA CLÁSICA DEL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN EN OPOSICIÓN AL DERECHO REAL.



Exposición descriptiva de la doctrina clásica, tomada del Précis de droit de Baudry-Lacantinerie quien, durante más de medio siglo tradujo la concepción en cierta forma exagerada de la escuela de la Exégesis sobre ésta materia la define en derecho real y de crédito, calificando a éste último como derecho personal para caracterizarlo en oposición con el derecho real.



a. Diversos derechos que se pueden tener sobre las cosas o bienes. Los derechos que constituyen el elemento activo del patrimonio y que afectan a las cosas o bienes, se dividen en derechos reales y derechos personales. Esta distinción, que se basa en la naturaleza misma de los derechos, es fundamental; se encuentra en todas las legislaciones.

b. El derecho real es el que tenemos directa e indirectamente sobre una cosa. Es un derecho en virtud del cual, como decía Pothier, nos pertenece una cosa, por lo menos en ciertos aspectos; tenemos sobre ella un derecho de propiedad, como un derecho de usufructo o de servidumbre.

c. La naturaleza del derecho personal o de crédito es más complicada. Este derecho es el que tenemos en contra de una persona determinada, y que nos permite exigir de ella el cumplimiento de un hecho como la entrega de una suma de dinero, o una abstención. El derecho personal crea, por tanto, una relación directa entre dos personas, este lazo de derecho “vinculum juris” constituye la obligación.

d. Comparación del derecho real y del personal, por tanto en el derecho personal existe, entre el titular del derecho y el objeto mismo, intermediario, que no se encuentra en el derecho real, tal intermediario es el deudor.



CONCEPCIÓN UNITARIA O MONISTA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DERECHO REAL.



La concepción unitaria por la cual se ha pretendido sustituir la teoría dualista del derecho real y de la obligación, reviste dos formas, concluyendo ambas por identificar las nociones de derecho real y de obligación, estas dos variantes se oponen diametralmente; hubiera podido concebirse a los tratadistas deduciendo una nueva noción, que al destruir las nociones clásicas del derecho real y del derecho de crédito, hubiese revelado al mundo jurídico el error en que había incurrido al creer, durante siglos, en dichas nociones. Pero la reacción se produjo en otra forma: por una parte se ha intentado reducir la obligación al derecho real, o casi reducirla a él; por otra parte, se ha sostenido que el derecho real no es sino una obligación pasivamente universal.



TESIS DUALISTA. DIFERENCIA DE PRINCIPIO, ESPECÍFICA E IRREDUCTIBLE, ENTRE EL DERECHO REAL Y EL CRÉDITO U OBLIGACIÓN.



La teoría que reduce el derecho real a una obligación pasivamente universal adolece de un defecto irremediable, consiste en tomar en consideración únicamente a los individuos, desatendiendo absolutamente el medio social en el cual viven, es decir de sus elementos materiales constitutivos.



RASGOS DISTINTIVOS DE LA NOCIÓN DE OBLIGACIÓN O DERECHO DE CRÉDITO, EN OPOSICIÓN AL DERECHO REAL.



De todo lo que antecede, se deriva un resultado innegable: la distinción de los derechos reales en principales o de primer grado, y accesorios o de segundo grado.



OBLIGACIÓN Y PATRIMONIO.



Cuando el deudor de una obligación de hacer y no la cumple, debe daños y perjuicios, es decir, en principio, una suma de dinero: Art. 1142.



En consecuencia, como veremos con toda extensión al estudiar la reglamentación de los efectos de la obligación, ésta se reduce, en definitiva y por lo general, directa o indirectamente, a la necesidad de pagar una suma de dinero. ¿Quién responde de ese pago? El patrimonio.



LA UNIVERSALIDAD DE DERECHO Y DE HECHO.



La universalidad de hecho a su vez, es una modalidad de la propiedad que se reduce a un conjunto de bienes individualizados, que se consideran, en atención a un elemento científico y técnico, como constituyendo un todo y, como un bien determinado; ésta por otra parte, es susceptible de ser objeto de un derecho de propiedad en favor de una sola o de varias personas; en este último caso es objeto de un derecho de copropiedad; por lo demás, para constituir una universalidad de hecho, no es necesario que los elementos así agrupados tengan la misma naturaleza específica y material, como sucede en las cabezas de un rebaño o con los libros de una biblioteca.



Si pasamos de la universalidad de hecho a la de derecho, comprobamos en primer lugar, que ésta no responde ya científica y técnicamente, a la idea de un bien stricto sensu, es decir, de un sola y misma cosa, objeto de apropiación; la universalidad de derecho evoca, por el contrario, la idea de una masa de bienes que permanecen totalmente distintos unos de otros, y susceptibles de conservar, respectivamente su fisonomía íntegra una vez dispersos.



CONDICIÓN JURÍDICA DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.



Los acreedores quirográfarios son causahabientes a título particular y se dividen en: ordinarios, con garantía determinada, y con garantía individualizada.



Pueden calificarse como créditos quirografarios con garantía general o indeterminada, porque todo el patrimonio del deudor, sin ninguna afectación de alguno de sus elementos concretos, constituye su garantía.



Sucede de otra manera con la segunda y tercera categorías. En ellas, el acreedor quirografario no tiene como garantía exclusivamente el patrimonio en general; algunos elementos de este patrimonio con preferencia a los demás, están afectados al pago de su crédito, el cual podrá hacerse efectivo con tales elementos, con relación a los otros acreedores.



A los acreedores de la segunda categoría puede clasificárseles como quirografarios con garantía determinada, en tanto que la tercera se refiere a los acreedores quirografarios con garantía individualizada.



INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL DERECHO DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO O ACREEDOR PURO Y SIMPLE SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR.



DERECHO DE RETENCIÓN:



Tradicionalmente se define el derecho de retención diciendo que es un derecho por virtud del cual una persona que posee o detenta una cosa perteneciente a otra, está autorizada para conservarla o retenerla en su posesión o detención hasta que su propietario le pague lo que le deba con motivo de ella.



SOLUCION PROPUESTA SOBRE EL DOMINIO DE APLICACIÓN Y EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN:



Este derecho existe siempre que el acreedor tenga en su poder una cosa perteneciente a su deudor, salvo ley expresa en contrario, y también, de los casos en que el acreedor se haya apoderado de la cosa por procedimientos ilícitos.



SOLUCION PROPUESTA SOBRE LA NATURALEZA ESPECÍFICA DEL DERECHO DE RETENCIÓN:



Este derecho no es real, traduce un caso particular de crédito quirografario con garantía especializada.



La acción pauliana: Llamada revocatoria, es una acción de nulidad de carácter especial, en virtud de la cual un acreedor por su propia cuenta y en la medida de su interés, hace que se destruya, bajo ciertas condiciones, una operación jurídica de su deudor, que al disminuir su patrimonio, produjo o agravó la insolvencia de este último.



Los hechos jurídicos, materiales u objetivos, en que se basa la institución de la acción pauliana y su organización técnica:



1. El hecho de que una persona sea deudora

2. El hecho de que esta misma persona perjudique a sus acreedores por medio de una disminución de su patrimonio, que crea o agrava su insolvencia.



Acreedores beneficiarios de la acción pauliana: En principio son los acreedores anteriores al acto impugnado, y excepcionalmente los posteriores. Dado lo expuesto sobre el fundamento de la acción pauliana, se explica que únicamente los acreedores anteriores al acto impugnado tengan derecho al ejercicio de esta acción.



La acción pauliana en derecho mercantil: Limitándonos a observar que la acción pauliana reviste en el derecho mercantil de una forma colectiva, por virtud de la organización de la quiebra, que es un modo de liquidación colectiva.



Acción oblicua: Es la acción o medio por el cual el acreedor, sustituyéndose a su deudor y obrando en nombre de éste, hace entrar en su patrimonio bienes que están por perderse debido a que el deudor no los reclama.



Los dos hechos materiales u objetivos en que se basa la institución de la acción oblicua y su organización técnica:



1. Existencia de derechos que el deudor no ejercita y que, en consecuencia, corran el riesgo de perderse.

2. Inactividad o negligencia del deudor.



Condiciones exigidas al acreedor para que pueda intentar la acción oblicua: Para el ejercicio de está acción no basta que esté por perderse algunos bienes del deudor y que éste no haga nada para evitar tal resultado. La jurisprudencia exige: que el acreedor tenga interés en ejercitar la acción, lo que prácticamente conduce a declarar que no es aplicable al deudor solvente el Art. 1166; que el crédito del acreedor sea exigible y, naturalmente cierto, lo que priva de este beneficio a los créditos a plazo o bajo condición.



LA OBLIGACION REAL O PROPTER REM EN OPOSICION A LA OBLIGACION EN GENERAL O PERSONAL.



Existen en el actual derecho positivo con el nombre de obligaciones reales o propter rem, obligaciones totalmente distintas, por una parte, de las personales u obligaciones propiamente dichas y, por otra, de los derechos reales. Estas obligaciones consisten en la necesidad que tiene el deudor de realizar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que posee; en consecuencia dichas obligaciones se transmiten ipso jure, a los poseedores sucesivos de la cosa, sin que en ningún caso se transformen en derechos personales.



LA OBLIGACION NATURAL POR OPOSICION A LA OBLIGACION EN GENERAL U OBLIGACION CIVIL.



Observaciones sobre la doctrina clásica de la obligación natural: Aubry y Rau distinguen claramente dos categorías de obligaciones naturales: por una parte, las obligaciones que corresponden a los datos de las fuentes reales de las reglas de derecho, pero que no han sido sancionadas por el legislador y, por otra, las obligaciones que estaban sancionadas en su origen, que eran obligaciones civiles, pero que posteriormente han perdido, por motivos de utilidad social, esa sanción.



FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.



CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LA OBLIGACION SEGUN POTHIER.



Un convenio o pacto es el consentimiento de dos o más personas, para formar entre ellas algún compromiso, o para resolver uno existente, o para modificarlo.



Contrato un convenio por la cual las dos partes recíprocamente, o sólo una de las dos, prometen y se obligan para con la otra a darle alguna cosa, y hacer o no hacer tal cosa.



La policitación es la promesa que todavía no se ha aceptado por aquel a quien se hace, en términos de puro derecho natural, no produce obligación alguna propiamente dicha: y aquel que dicha promesa puede retractarse de ella, lo mismo que, dicha promesa puede no ser aceptada por aquel a quien ha sido hecha, no puede haber obligación sin un derecho adquirido por la persona para quien es contratada y contra la persona obligada.



La noción de cuasicontrato según Pothier: Se llama así el hecho de una persona, permitido por la ley, que la obliga con otra o que obliga a ésta en favor de aquella, sin que entre ambas intervenga convenio alguno.



Nociones de delito y de cuasidelito: Los delitos son la tercera causa que produce las obligaciones, y los cuasidelitos la cuarta. Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad, causa perjuicio a otra. El cuasidelito es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero por una imprudencia que no es excusable, causa algún daño a otro. Los delitos o cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es un hecho permitido por las leyes, en tanto que el hecho que forma el delito o cuasidelito es un hecho penado.



La ley como fuente de obligaciones: La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones, pues si los contratos, delitos y cuasidelitos producen obligaciones es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que promete y que repare el daño causado por su falta. Es también esta misma ley la que hace obligatorios los hechos de donde resulta una obligación y que por esa virtud se llaman cuasicontratos, como ya hemos dicho.



CONSAGRACIÓN POR EL CÓDIGO CIVIL DE LA TEORÍA DE POTHIER SOBRE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.



Distinción, según los textos, de cinco fuentes de las obligaciones: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. Observación provisional acerca del carácter meramente formal de esta clasificación, la que está dominada por las nociones más generales de acto jurídico.

2006-09-18 21:28:52 · answer #4 · answered by María L 4 · 0 2

fedest.com, questions and answers