El In dubio pro reo.
De lo precedentemente expuesto surge, con distintos alcances según el momento procesal de que se trate -y con sentido progresivo-, que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca importancia (v.gr., sólo la improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria), va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio (v.gr., ya no sólo la improbabilidad, sino también la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento o la elevación a juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad, impedirán la condena del imputado).
En este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que, en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo.
La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de mérito, según las reglas de la sana crítica racional" (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, "Trafico", 9/2/83). La C.S.N. sostuvo que "Las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente" ("Fallo", 9-290).
Esta máxima deriva del principio de inocencia (arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; "derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad", art. 14, ap. 2, P.I.D.C.P., y art. 1, C.P.P.), que le proporciona su justificación político-jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie. Su formulación expresa se halla en el art. 3, C.P.P., el cual establece que "en caso de duda [p.ej., sobre la existencia del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del imputado] deberá estarse a lo que sea más favorable" a éste.
Si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado.
En alguna hipótesis de casación se admite verificar si la sentencia logró correctamente la certeza para condenar en virtud del control de logicidad de la motivación (arts. 456, inc. 2, y 404, inc. 2, en función del art. 398). Así ocurrirá, por ejemplo, cuando la certeza haya sido lograda violando principios lógicos (v.gr., el de razón suficiente) (T.S.J. Córdoba, "Flores", sent. 40, del 27/12/84).
En caso negativo, no corresponderá la absolución del acusado, sino la anulación del fallo y su reenvío para la realización de un nuevo juicio (art. 471).
Empero, hasta ahora se ha sostenido que el in dubio pro reo es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba (de incumbencia exclusiva de los tribunales de juicio), por lo cual, en general, su observancia en la sentencia ha escapado del control del recurso de casación.
Lleva dicho el más alto Tribunal de la Nación que lo concerniente a la aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el art. 3° del C.P.P., es una cuestión de hecho y propia de los jueces de la causa e irrevisable por la vía extraordinaria (C.N.C.P., Sala III causa 119, "Subirán, José", 9/3/94, reg. 89, "Bol. Jurispr. C.N.C.P., 1994, n° 1, p. 36). En igual sentido, se afirmó que "el precepto in dubio pro reo es, en principio, de carácter procesal, por lo cual funciona en el área de valoración de la prueba, que es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito y no susceptible de control casatorio" (C.N.C.P., Sala II, "Lobato Gabriel", 14/3/95, reg. 408, "Bol. Jurispr. C.N.C.P.", 1995, 1er. trim., p. 68). Sin embargo, parece haber excepciones. Así, el T.S.J. Córdoba, Sala Penal ("Bustos", 6/9/77), dijo: "Si la prueba no permitió desvirtuar la defensa material del imputado confesante y, en todo caso fundó una duda razonable sobre una circunstancia de valor decisivo que éste invocó, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, con las consecuencias que marca el art. 410, 3er. párrafo del C.P.P.". (Idem, C.S.N., "Fallos",187-212, 281-690). Empero, se podría pensar, quizás que la aplicación de este principio puede ser indirectamente verificada por el control de motivación de la sentencia, pues la necesidad de certeza sobre las conclusiones fácticas a que llegue el tribunal de juicio proporciona un contenido particular al principio lógico llamado "de razón suficiente". Es que la observancia de éste, en una resolución jurisdiccional "estará sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento respectivo para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva (como ocurre, por ejemplo, en relación al auto de procesamiento), que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquellos (como sucede respecto de la condena). Esta última hipótesis exigirá que las pruebas en las que se basen las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo puedan dar fundamento a estas conclusiones y no a otras, o, expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento" (T.S.J. Córdoba, "Flores", sent. 27/12/84). Si esto último no ocurre, la motivación violará el principio lógico de razón suficiente, y podrá determinar la nulidad de la sentencia si se refiere a elementos probatorios de valor decisivo. En igual sentido C.N.C.P., Sala lI, "Leal Bustos, Juan Carlos" del 23/3/99 causa 1746, reg. 2524, y "Juan, Jorge Omar" del 21/9/99, causa n° 2146, reg. 2837, también Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ª. ed., Bs. As., 235 y ss.
También se debe reflexionar si una garantía de estirpe constitucional puede ser reducida, en su funcionamiento práctico, a una mera regla de "autolimitación" del tribunal (una suerte de "obligación natural" a cuyo "acreedor" se le niega acción -en verdad, se le niega un recurso- para exigir su cumplimiento).
Es que, a diferencia de lo que ocurría hasta 1994, hoy el in dubio pro reo es (por obra de la normativa supranacional incorporada a la C.N.) una garantía de literal estirpe constitucional por ser de la esencia del principio de inocencia (art. 8.2, C.A.D.H.; art. 11.1, D.U.D.H.; art. 14.2, P.I.D.C.P.; art. 75, inc. 22, C.N.), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, P.I.D.C.P.) más allá de cualquier duda razonable. Y este último aspecto de tal exigencia es evidenciado por la propia normativa supranacional, porque si para revisar una sentencia de condena en favor del condenado requiere hechos "plenamente probatorios" (art. 14.6, P.I.D.C.P.) de la comisión de un error judicial sobre su culpabilidad, es claro que la misma fuerza conviccional ("plena prueba") es la que exige para admitir como probada su culpa; sería absurdo pensar que para declarar "mal probada" la culpa hubiese más exigencias que para admitirla como "bien probada" (o sea que para declarar el error hubiese más exigencias que para declarar la verdad). Resulta así errónea aquella invocación del in dubio pro reo como regla procesal, pues hoy es una regla constitucional, verdadera contracara del principio de inocencia. Entonces, por todo lo expuesto, que si un tribunal de casación, mediante una simple lectura de los argumentos del recurrente y de la sentencia de condena (y otras piezas documentales, v.gr., el acta del debate), advierte que obrando de manera sensata el juez sentenciante (evidentemente) debió dudar -o sea que perciba una violación manifiesta de la garantía constitucional del in dubio pro reo en el fallo condenatorio-, si bien no podrá revocar la sentencia y dictar otra (porque ello exigiría una completa revalorización de la prueba, para lo cual sería necesaria la inmediación), sí deberá disponer la anulación del fallo condenatorio por violación de las normas de nivel constitucional ya invocadas, que imponen a los tribunales la observancia de aquel principio.
Además, esta solución es la única que permitirá que el recurso de casación pueda dar cabal satisfacción al derecho del recurso contra la sentencia condenatoria previsto en la normativa supranacional (art. 8.2, C.A.D.H.; art. 14.5, P.I.D.C.P.), hoy también de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), pues la garantía exige, para ser tal, que la casación pueda controlar si el fallo condenatorio se fundamentó en un caudal probatorio idóneo por su contundencia, como para sustentar fehacientemente la convicción judicial sobre la participación culpable del condenado en el hecho delictivo que se le atribuye, destruyendo así el principio de inocencia que asistía a éste por imperio expreso de la normativa aludida supranacional, de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.). [3]
2006-08-23 09:32:12
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answer #2
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answered by Anonymous
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