Efectos jurídicos del Concubinato con Relación a los Hijos
Como ya hemos dicho en capítulos anteriores, la legislación mexicana reconoce la existencia del concubinato, el cual otorga el reconocimiento de determinados efectos jurídicos, y en virtud de que el concubinato se presenta en nuestra sociedad como una realidad insoslayable, se ha tenido, necesariamente, que otorgarle efectos considerables, por razones de humanidad, ya sea en defensa de la Concubina o de los hijos nacidos de ella, por lo que, en los siguientes capítulos trataré estos tópicos de una manera cronológica, en la Historia de nuestro México.
El Código Civil de 1870, clasificó a los hijos, en hijos legítimos y en hijos fuera del matrimonio, subdividiendo a estos últimos en hijos naturales y en hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, principalmente para conferirles derechos hereditarios en diferentes proporciones en razón de las diversa categoría a que pertenecían; instituyó los herederos necesarios o forzosos mediante el sistema de las "Legítimas", o porciones hereditarias que, salvo causas excepcionales de desheredación, se asignaban por ley en diferentes cuantías y combinaciones a favor de los descendientes y de los ascendientes del autor de la herencia.
En el año de 1884 se reformó el Código Civil de 1870, para substituirlo por el de 1884 que introdujo como única innovación importante el principio de la libre testamentifacción, obedeciendo más bien al deseo de favorecer a un altísimo funcionario, cuyas desavenencias de familia exigían esa reforma, que a un sentimiento de interés general". (como reza Homero "Cada cual impone Leyes a sus hijos y consortes").
Fundó también la versión de referencia de sonadísimo juicio de divorcio o de separación personal promovido en 1885 por Doña Laura Mantecón de González que fuera presidente de la República durante el periodo comprendido de 1880 a 1884 de cuyos autos aparece que dicha señora estuvo separada durante todo ese tiempo de su marido, quien tenía interés personal en hacer participe de su fortuna a varios hijos naturales habidos fuera de su matrimonio, para lo cual necesitaba de la libre testamentifacción que se estableció durante su gobierno en el código de 1884.
Así mismo, el código de referencia hace una distinción muy significativa, ya que el hijo reconocido por el padre tiene el derecho de llevar el apellido, a obtener una pensión alimenticia y a percibir una porción de la herencia del padre.
En cuanto a la ley sobre relaciones familiares, expedida el 9 de Abril de 1917 por Don Venustiano Carranza, del cual se dice usurpo funciones legislativas que no tenía y haciendo por tanto, que tuviera un grave "vicio de origen por haber sido expedida y promulgada cuando ya existía un congreso a quién correspondía darle vida ", según se hizo notar entonces en el órgano de la barra mexicana de abogados; se destaca una transformación substancial en la familia en lo que a los hijos se refiere, pues borró la distinción entre los hijos naturales e hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, pero en forma de verdad sorprendente dispuso que los hijos naturales e hijos espurios, o sea los adulterinos y los incestuosos, solo tendrían derecho a llevar el apellido el progenitor que los había reconocido, y deliberadamente omitió consignar el derecho a alimentos y el derecho a heredar en relación con dicho progenitor, derechos que ya les otorgaban los códigos civiles de 1870 y de 1884.
Así mismo, concedió la acción de investigación de la paternidad no solo en los casos de rapto o violación, que ya establecía la legislación anterior, sino también cuando existiera la posesión del estado de hijo natural y se tuviera al lado de otras pruebas un principio de prueba por escrito.
Al efecto, en la exposición de motivos declaró: "Se ha facilitado el reconocimiento de los hijos aumentando los casos especiales en que puede promoverse la investigación de la paternidad o maternidad, aunque restringiendo los derecho de los hijos naturales a la sola facultad de llevar el apellido de su progenitor, a fin de darles una posición definida en la sociedad, evitando, a la vez que fomentar las uniones ilícitas, los abusos que la concesión de otros derechos pudieran originar", y en exacta concordancia con esta declaración prescribió el Art. 210 de la citada ley: "El reconocimiento solamente confiere al reconocido el derecho a llevar el apellido del que lo hace". Y como especifica Ramón Sánchez Medal en su libro Los Grandes Cambios en el Derecho de la Familia de México, de nada sirvieron las argumentaciones de Don Luis Cabrera para tratar de demostrar que continuaban vigentes las disposiciones del código civil de 1884 que otorgaban aquellos otros dos derechos a los hijos naturales, ya que según el testimonio de Don Eduardo Pallares, la jurisprudencia que interpretó dicho precepto, apegándose al texto expreso de la ley, se pronuncio por privar a los hijos naturales de otro derecho que no fuera el de llevar simplemente el apellido del progenitor que lo había reconocido, por lo que a su juicio, la nueva ley sobre relaciones familiares señalo, es profundamente revolucionaria, silenciosa y sordamente destructora del núcleo familiar. Sacude al edificio social en sus cimientos, sus autores no temieron desafiar una porción considerable de la opinión pública, ni atraer sobre si la ira y las censuras de los sentimientos arraigados que palpitan en las entrañas mismas de la sociedad. Manifestaron claramente su idea, y la desarrollaron con lógica implacable.
Ahora bien, el vigente código civil del 30 de Agosto de 1928, otorgó de manera expresa a toda clase de hijos naturales sin distinción alguna no solo el derecho al apellido, sino también el derecho a alimentos y derecho a heredar en relación con el progenitor que los había reconocido, derechos estos que categóricamente les había negado la ley sobre relaciones familiares. Así mismo, añadió a los casos de acción de investigación de la paternidad que había autorizado este último ordenamiento, el del hijo natural nacido de un Concubinato, siempre que el nacimiento ocurriera después de los 180 días de iniciado este y dentro de los 300 días de haber cesado la vida en común.
A efecto, la exposición de motivos fue muy clara acerca de este punto:
"Por lo que toca a los hijos, se comenzó por borrar la odiosa diferencia entre los hijos legítimos y los nacidos fuera del matrimonio; se procuró que unos y otros gozasen de los mismos derechos, pues es una irritante injusticia que los hijos sufran las consecuencias de las faltas de los padres y que se ven privados de los más sagrados derechos, únicamente porque no nacieron de matrimonio, de lo cual ninguna culpa tienen, se ampliaron los casos de investigación de paternidad, porque los hijos tienen derecho de saber quienes los trajeron a la vida, y de pedir que los autores de su existencia les proporcionen los medios de vivir; pero se procuró que la investigación de la paternidad no constituyera una fuente de escándalo y de explotación por parte de mujeres sin pudor que quisieran sacar provecho de su prostitución".
"Se concedió al hijo nacido fuera del matrimonio el derecho de investigar quién es su madre, y se estableció a favor de los hijos nacidos fuera del Concubinato, la presunción de ser hijos naturales del Concubinario y de la Concubina".
"Como una consecuencia de la equiparación legal de todos los hijos, se borraron las diferencias que en materia de sucesión legítima estableció el Código Civil entre los hijos legítimos y los que habían nacido fuera del matrimonio ".
El Código Civil vigente en el capítulo I Art. 60 del Título Cuarto, nos dice: Para que se haga constar en el Acta de Nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el Acta de Nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el Acta que el representado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y domicilio.
En las Actas de Nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
De esto se desprende que la condición de los hijos no esta sujeta a la legalización de las uniones y se destaca de una manera importante la investigación de la maternidad.
En el Art. 77 Capítulo III del mencionado Código, al tratar de las actas de reconocimiento, al registrar el nacimiento de un hijo natural, el Acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
El Art. 303 del Capítulo II del Título Sexto, señala que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, los cuales comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Otro de los efectos jurídicos del Concubinato en relación con los hijos es el de la legitimación, del cual nos habla el Art. 354. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración, efectos que apoya el Art. 355 que a la letra dice.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
También se establece el efecto jurídico del reconocimiento para los hijos nacidos fuera del matrimonio, según los artículos 360 al 372 y del 375 al 381, del Código Civil vigente de los que sobresale que la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto al padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
La investigación de la paternidad es uno más de los efectos que se producen a favor de los hijos nacidos fuera de matrimonio y según el Art. 382, esta permitida en los siguientes casos:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre.
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente.
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Ahora bien, de una manera más concreta el Art. 383 del multicitado Código, enumera dos causales por las que se puede presumir quienes son hijos de Concubinario y Concubina, que a la postre son:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato.
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el Concubinario y la Concubina.
Por todo lo anterior, el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce.
II.- A ser alimentado por este.
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
En cuanto a la patria potestad, el Código Civil no limita estado, edad o condición en los hijos, y determina que será ejercida por quienes lo reconozcan legalmente.
Por otra parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su Art. 89 Fracc. II, concede el derecho a los hijos nacidos del Concubinato, de gozar de la pensión que por causa de muerte del trabajador se origina.
Así también, la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establece en su Art. 37 Fracc. II, que los hijos nacidos del Concubinato tienen derecho a Recibir pensión por la muerte del padre, siempre y cuando sean menores de edad, mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros.
En el Art. 501 Fracc. III de la Ley Federal del Trabajo, se establece que los hijos nacidos del Concubinato, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte o incapacidad mental del padre.
Así mismo, la Ley Agraria, faculta al ejidatario a designar a quién deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en las demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de lo sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, etc. (Art. 17)
Como se podrá observar, existen diversas normas que demuestran el reconocimiento absoluto de efectos jurídicos creados por el Concubinato en beneficio proteccionista de los hijos.
Capítulo IV
Efectos Jurídicos del Concubinato con relación a la Concubina.
El Código Civil de 1928 estableció en los casos de Concubinato y no adulterino, fecundo en hijos o con duración no menor de cinco años a favor de la Concubina, derechos hereditarios en la sucesión intestada del Concubinario, o derechos alimenticios en la sucesión testamentaría del Concubinario, pero en uno y en otro caso en una proporción menor que la que correspondería a la esposa, y cuando precisamente por haber fallecido el Concubinario se había ya extinguido la unión irregular, y no existía ya el peligro de que se considerara al Concubinato en el mismo nivel que el matrimonio como el origen y el fundamento de la familia, aparte de que esta concesión excepcional se estableció en el fondo como un velado remedio en beneficio de la viuda de un matrimonio canónico en una época en que todavía no se generalizaba ente las mayorías de condición humilde el matrimonio civil, cosa que en la actualidad ya ha cambiado en gran escala.
Como Fundamento de esta innovación esta la exposición de motivos:
"Hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar de formar la familia: El Concubinato. Hasta ahora se habían quedado al margen de la Ley los que en tal estado vivían; pero el legislador no debe cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser muy generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el proyecto se reconoce que produce algunos efectos jurídicos el Concubinato, ya en bien de los hijos, ya en favor de la Concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por mucho tiempo con el jefe de la familia. Estos efectos se producen cuando ninguno de los que viven en Concubinato es casado, pues se quiso rendir homenaje al matrimonio, que la comisión considera como la forma legal y moral de constituir la familia, y si se trata del Concubinato, es, como se dijo antes, por que se encuentra muy generalizada; hecho que el legislador debe ignorar".
"También se creyó justo que la Concubina que hacia vida marital con el autor de la herencia al morir este, y que o tiene hijos de él o vivió en su compañía los últimos cinco años que precedieron a su muerte, tuviera alguna participación en la herencia legítima, pues en la mayoría de los casos, cuando se reúnen las expresadas circunstancias, la mujer es verdadera compañera de la vida y ha contribuido a la formación de los bienes. El derecho de la Concubina tiene lugar siempre que no haya cónyuge supérstite, pues la comisión repite que rinde homenaje al matrimonio".
En este último párrafo existe una grave aberración, pues ya se ha dicho que el Concubinato se distingue por que las personas que están unidas bajo este régimen, son personas solteras.
Según Rafael de Pina, el Código Civil no protege al Concubinato, ni los efectos que le reconoce son susceptibles de fomentarlo. El legislador se limita a reconocer la existencia de esta realidad, ante la cual no puede cerrar los ojos, y a sacar de ella conclusiones legales, bien moderadas y discretas.
Para que la Concubina pueda ser considerada como tal, a los efectos del Art. 1635 del Código Civil, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha expresado los requisitos que deben concurrir, en los siguientes términos: "Concubina es la mujer que vive y cohabita con un hombre, como si fuera este su marido, es decir, faltándole únicamente solemnidad legal al matrimonio es la compañera fiel, honesta y obligada del hombre con quien realiza el Concubinato, llegando a ser la madre de sus hijos, y formando con él un hogar que haya sido respetado hasta ahora por la intransigencia religiosa, pues desde el primer Concilio de Toledo, reunido el año 400, y en el que se excomulgó al hombre casado que tenia tratos sexuales con una barragana, no fue desechado de la comunión el soltero que tenía una Concubina, dándole el lugar de esposa, lo que hizo decir al Abate Andrés, en su libro La Moral del Evangelio, publicado en París a mediados del siglo XVIII, que "en todo rigor de derecho, no debía llamarse Concubinario nada mas que al que tiene una Concubina en su propia casa". Este concepto, así como la tradición jurídica española, inspiraron a los autores de nuestro Código Civil cuando redactaron el artículo 1635 del citado cuerpo legal, que dispone que la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido, durante los últimos cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el Concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas que el propio artículo señala.
Ya que en las lindes de su periodo ordinario de sesiones de 1974 y para que alcanzaran a ser publicadas en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de ese año, el Congreso de la Unión aprobó dentro de un solo "Paquete" preparado por el Presidente Echeverría, un conjunto de reformas a siete leyes muy disímbolas, bajo el título "Decreto de Reformas y Adiciones de Diversos Artículos de la Ley General de Población, Ley de Nacionalidad y Naturalización, Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio".
Ninguna exposición de motivos precedió a la publicación de este decreto y la precipitación obedecía a que ya estaba a la puerta el año de 1975, el "Año Internacional de la Mujer". Cuya celebración mundial tendría como sede a la Ciudad de México, y para el cual la asamblea general de las Naciones Unidas había recomendado a los estados miembros, entre otras cosas, se adoptaron medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tuviera iguales derechos que el hombre en el campo del Derecho Civil.
Tales reformas en relación al Concubinato fueron las siguientes:
1.- Si conforme a la anterior Fracc. V del Art. 1368 tenia la Concubina, bajo ciertas condiciones y con determinados límites, derecho a heredar en la sucesión intestada de su Concubinario, en virtud de que se consideraba que había sido ella verdadera compañera de la vida y ha contribuido a la formación de los bienes, ahora con el nuevo texto de esa Fracc. V del Art. 1368, sin invocar razón ni pretexto alguno, se extiende el mismo derecho Concubinario para que herede en el intestado de su Concubina.
2.- En el Concubinato no tiene el hombre y la mujer la incapacidad de contratar entre si de la que, en cambio, adolecen el marido y la esposa conforme al nuevo Art. 174.
3.- Las donaciones entre los que viven en concubinato, realizadas en momentos de mayor ofuscamiento y pasión, quedan firmes e irrevocables.
4.- Contrariamente a la esposa, la Concubina no la amenaza la carga legal de trabajar fuera del hogar, y por ello puede tranquilamente dedicarse en tiempo completó a los quehaceres del hogar y a la educación de sus hijos.
5.- Cuando en un Concubinato surjan desacuerdos en orden al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos o a la administración de los bienes de estos, son el Concubinario y la Concubina y nada más ellos dos quienes deben resolver lo conducente, sin intromisión de ningún tercero, como sucede entre el marido y la esposa, donde interviene para ello un juez de lo familiar.
De acuerdo con el artículo 1635 del Código Civil vigente, la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato, tienen derecho a Heredar.
Postura fue la del Legislador, humana y moral, pues el Concubinato no debe verse como problema político jurídico o de regulación técnica, como apunta acertadamente, El Lic. Rojina Villegas, sino que es fundamentalmente una cuestión de orden moral. No ignorar esta realidad ha sido un acierto.
El Dr. Galindo Gárfias señala que el Concubinato puede ser disuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los Concubinarios, sin que el derecho intervenga o deba intervenir para procurar el mantenimiento de esa situación de hecho, cuya solidez y permanencia es jurídicamente indiferente y queda abandonada a la sola voluntad de los Concubinarios.
Clemente Soto Alvarez establece que el Concubinato ni lo ha ignorado nuestro legislador, ni se regula en forma ninguna, ni se le prohíbe ni se le sanciona. Como se ha visto, el legislador reconoce algunos efectos jurídicos en bien de los hijos y a favor de la Concubina. Y añade, que la Concubina tiene derecho a participar en la sucesión hereditaria del Concubinario, la posibilidad de investigar la paternidad de los hijos habidos entre los Concubinarios y el derecho a percibir los alimentos a favor de los hijos nacidos durante el Concubinato. Establecida la paternidad de los hijos de la Concubina, nace el derecho de estas a ser llamadas a la herencia del padre.
En cuestión de alimentos, como ya quedo señalado anteriormente, de acuerdo a la Fracc. V del Art. 1368 el testador debe dejar alimentos a la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato y que el superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta.
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo en su Art. 501, establece en su Fracc. III que en los casos de muerte de un trabajador tendrán derecho a la indemnización la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador, hombre o mujer, mantenía relaciones de Concubinato con varias personas, ninguna de ellas tendrá derecho a la indemnización. Aquí nuevamente se incurre en el grave error de señalar varias Concubinas.
En cuanto a la sucesión de derecho sobre la unidad de dotación con ejidatario, la ley agraria establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:
Art.- 17 El ejidatario tiene la facultad de designar a quién deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, o a la Concubina o Concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de las ascendientes o a cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Art. 18 Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.- Al Cónyuge;
II.- A la Concubina o Concubinario;
III.- A uno de los hijos del ejidatario;
IV.- A uno de sus ascendientes, y
V.- A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Así mismo, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su Art. 23 le da derechos a la concubina, de los servicios de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
Esta misma ley establece que en caso de muerte del trabajador, los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda, serán entregados en su totalidad según Fracc. IV del Art. 54 M. Al supérstite con quien el derecho habiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres del matrimonio durante el Concubinato.
El Art. 89 de este mismo ordenamiento, establece el orden para gozar de las pensiones por causa de muerte de un trabajador se originen, diciendo la Fracc. II, que falta de esposa legitima, la concubina, siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el Concubinato.
El Art. 92 establece que solo se pagará la pensión a la Concubina mientras no contraiga nupcias o entre nuevamente en Concubinato, ya que al contraer matrimonio recibirá como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado.
La ley a favor de los veteranos de la revolución como servidores del estado señala en su Art. 16 que los familiares de los veteranos disfrutaran de los beneficios de esta ley, considerando a la Concubina como familiar derechohabiente.
De la misma manera la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, considera como familiares de los militares a la Concubina sola o en concurrencia con sus hijos, para los efectos haberes de retiro, pensiones y compensaciones, siempre y cuando existan las siguientes circunstancias:
a)..- Que tanto el militar como ella hayan permanecido libre de matrimonio durante su unión.
b).- Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte.
También se establece que la persona con la que el militar haya hecho vida marital los cinco años inmediatos anteriores a su muerte, podrá disponer de su fondo de trabajo. (Art. 59 Fracc. II Num. 1)
En caso de muerte del militar, se entregará a la concubina el total de los depósitos que aquel haya tenido a su favor en el fondo de la vivienda, siempre y cuando el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato.
Otro de los efectos jurídicos de esta ley a favor de la Concubina es el hecho de brindarle atención médica, quirúrgica, con el requisito indispensable que haya sido designada como tal por el militar ante el Instituto y ambos estén libres de matrimonio, así mismo se establece que el servicio materno infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa, o en su caso, a la Concubina del militar, así también tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del hijo.
Ahora bien, la Ley del Seguro Social en su capítulo IV, al hablar sobre el seguro de enfermedades y maternidad, ampara con este derecho en su Art. 92 Fracc. III a la Concubina y en su caso, al Concubinario.
Esta misma ley en su Art. 152, establece en cuando al seguro por muerto, que tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado, y a falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquel, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el Concubinato, de los anteriores derechos, gozará el esposo o Concubinario que se encuentre totalmente incapacitado para trabajar si reúne los requisitos para ello.
De las anteriores consideraciones, se puede resumir que nuestra legislación verdaderamente no ha cerrado los ojos ante la unión del Concubinato, pues se ha visto la creación de efectos jurídicos que se producen a favor de los hijos, Concubina e inclusive ya para el Concubinario.
Lo más sorprendente desde mi punto de vista es el continuo error en que caen nuestros legisladores, cuando señalan que los derechos y beneficios a favor de la viuda, se pierden cuando el de cujus ha dejado varias Concubinas, aspecto que flota en nuestra legislación, en cuanto a la ubicación del régimen del Concubinato.
2006-08-02 17:04:50
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answer #7
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answered by Anonymous
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